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Fábrica Americana de Plásticos

02/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_35

Judges

Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 23.549 ley 11.683 ley 48 ley 23.256 resolución 10 Fallos: 297:142

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 1996. Vistos los autos: "Fábrica Americana de Plásticos S.A.(T.F.12595-l) el D.G.!. sI apela resolución". Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, dejó sin efecto la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto había establecido la procedencia de la actualiza- ción de los intereses calculados hasta el 30 de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1989 sobre el monto del ahorro obligatorio determinado con arreglo a la ley 23.549, por los períodos de los años 1988 y 1989. Para así resolver, consideró que la citada ley instrumentó un régi-" men específico para los supuestos de mora en el depósito del ahorro obligatorio, con normas propias relativas al pago de intereses y reajus- te monetario. Sobre la base de tal premisa, desestimó la pretensión DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1133 fiscal de que los intereses sobre capital no actualizado -previstos en el arto 69 de aquélla- sean a su vez reajustables hasta el día del pago, en tanto el específico sistema implementado por la ley 23.549 no per- mitía aplicar -como consecuencia del reenvío que dispone su arto 29- el régimen previsto por la ley 11.683. 29) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 104 y resulta procedente pues se controvierte la inteligencia de normas federales y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido adverso a la pretensión del recu- rrente, fundada en el derecho de tal carácter (art. 14, inc. 39 de la ley 48). 39) Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 69 de la ley 23.549, cuando el depósito del ahorro obligatorio se realice con posterioridad al vencimiento de los plazos respectivos, y hasta el último día del mes sub- siguiente al de dicho vencimiento, los importes correspondientes debe- rán ingresarse con más un interés mensual igual al que rija al momento del ingreso para montos sin actualizar, de conformidad a lo previsto en el arto 42 de la ley 11.683 (t. O. en 1978 y sus modificaciones). Por su parte, el arto 79 de la citada ley 23.549 -en lo que aquí intere- sa-, determina que si el ahorro se constituyere a partir del primer día del tercermes siguiente a aquel en que opere el vencimiento de los plazos a los que alude su arto 69, sin peIjuicio de los intereses previstos en él, el monto del ahorro deberá ingresarse actualizado, considerando a ese fin la varia- ción registrada en el índice mayorista nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre el mes del vencimiento y el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectúe el ingreso. A su vez, dicha norma agrega que si el ahorro se efectuare a partir del primer día del tercer mes siguiente a aquel en que opere el vencimiento de los plazos previstos en el articulo anterior, "el obligado al ahorro perderá el derecho al reintegro del importe que resulte de aplicar al monto del depó- sito actualizado el porcentaje que resulte de computar un 10 % mensual, hasta el límite del 50 %, por el lapso comprendido entre el tercer mes siguiente al del vencimiento y el mes en que se realice el depósito". 49) Que en sub lite corresponde dilucidar, a la luz del aludido mar- co normativo, si a raíz del silencio del legislador respecto de la revalo- rización de las sumas adeudadas en concepto de intereses, debe acu- dirse a las disposiciones que sobre tal materia contiene la ley 11.683; ello en virtud del reenvío que efectúa el arto 29 de la ley 23.549. 1134 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 5º) Que en forma reiterada este Tribunal ha señalado que la pri- mera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460; 302:1600, entre muchos otros). Por lo demás, debe ponderarse que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que ]a interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposi- ciones, destruyendo las unas por las otras y adoptar comoverdadero el criterio que las conciliey deje a todas convalor y efecto (Fallos:306: 721; 307:518 y 993). 6º) Que, bajo tales principios interpretativos, cabe afirmar que la ley 23.549 estableció una regulación propia y peculiar en orden a los intereses que se devengarían por la mora en la constitución del ahorro. En efecto, frente a dicha hipótesis, el legislador ha concebido un particular método por el cual --en función del menor o mayor lapso de la demora en que incurra el responsable-, el devengamiento de los intereses resarcitorios se relaciona de modo secuencial con la sanción. consistente en la pérdida del derecho al reintegro de una porción de las sumas depositadas. Dicho régimen, por imperio de la propia ley, reconoce las singulari- dades que informan las obligaciones que regula, en función de pautas que no son técnicamente identificables con las de la ley 11.683. 7º) Que la conclusión precedente se encuentra corroborada por el hecho de que en el arto 4º de la resolución 10/88 de la Secretaría de Hacienda -disposición que, en lo que aquí interesa, se mantuvo en sus sucesivas modificaciones-, se fijó una tasa de interés resarcitorio sobre saldos sin actualizar "al solo efecto" de lo establecido por los arts. 18 de la ley 23.256 y 6º de la ley 23.549. 8 Q ) Que en tales condiciones, el sistema imbuido de tales caracte- rísticas no permite inferir que la falta de previsión del reajuste de los intereses constituya un vacío que deba ser suplido con las disposicio- nes de la ley 11.683, sino que, antes bien, la solución que se impone es aplicarlo tal como fue concebido por el legislador. En otros términos, no se verifica un supuesto en el que resulte pertinente la aplicación supletoria de las disposiciones de la ley 11.683, DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1135 desde que la misma ley 23.549 contiene sus propias reglas en lo ati- nente a las consecuencias derivadas de la mora del responsable en la constitución del depósito. Y en tal sentido, así como estableció que en el caso de que la obligación se cumpliese a partir del primer día del tercer mes siguiente al vencimiento "el monto del ahorro deberá ingre- sarse actualizado" (art. 70), no adoptó la misma solución respecto de los intereses previstos en su arto 60. 90) Que, por último, el hecho de que el arto 29 de la ley 23.549 haya dispuesto la aplicación de la ley 11.683 con excepción de las normas de ésta que expresamente menciona no significa que los artículos no enu- merados deban aplicarse automáticamente al régimen de ahorro obli- gatorio establecido por aquélla. Ello es así pues tal reenvío se efectúa "en todo lo no previsto" en el título 1 de la citada ley 23.549. En lo referente a los intereses -como ha quedado establecido en los conside- randos que anteceden- la singular regulación efectuada por la ley ci- tada en último término, impide sostener que la ausencia de su actuali- zación monetaria implique un vacío legislativo que deba suplirse de ese modo. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HORACIO M. OZAFRAIN y OrROS V. BANCO CENTRAL' DE LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. La circunstancia de que el agravio remita al examen de materias de índole procesal no constituye óbice para revisar 10resuelto por la vía establecida en el arto 14 de la ley 48, si la alzada ha excedido el límite de su competen- cia apelada con menoscabo de garantías constitucionales (art. 17 y 18 de la Constitución Nacional). 1136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es arbitraria la sentencia que estableció un mecanismo para el cálculo del crédito del que resulta un importe sensiblemente inferior al que correspon- día según 10resuelto en la instancia precedente, apartándose de los límites de su competencia. RECURSO DE APELACION. El arto 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Si lo referente a la determinación del importe del crédito sólo había sido objeto de apelación por parte de los actores, quienes pretendían que se fija- se un monto superior al establecido por la sentencia del juez de primer grado, es descalificable lo decidido en cuanto impuso un método de cálculo distinto, determinando una disminución del importe reconocido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. ExcesoS"u omisiones en el pronuncia- miento. Incurre en reformatio in pejus el pronunciamiento que colocó a los únicos apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad. NEGLIGENCIA Si de la causa surge que la conducta procesal de la representación letrada del Banco Central resulta, en principio, cuanto menos, negligente y desa- prensiva pues ha incurrido en omisiones e incoherencias que han generado una situación gravosa e irreversible para dicho ente, corresponde que la Corte lo ponga en conocimiento de la Procuración General del Tes

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