Fábrica Americana de Plásticos
02/07/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_35
Judges
Vázquez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 23.549
ley 11.683
ley 48
ley 23.256
resolución 10
Fallos: 297:142
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Fábrica Americana de Plásticos S.A.(T.F.12595-l)
el D.G.!. sI apela resolución".
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento
de la
instancia anterior, dejó sin efecto la resolución de la Dirección General
Impositiva en cuanto había establecido la procedencia de la actualiza-
ción de los intereses calculados hasta el 30 de junio de 1988 y el 31 de
mayo de 1989 sobre el monto del ahorro obligatorio determinado
con
arreglo a la ley 23.549, por los períodos de los años 1988 y 1989.
Para así resolver, consideró que la citada ley instrumentó
un régi-"
men específico para los supuestos de mora en el depósito del ahorro
obligatorio, con normas propias relativas al pago de intereses y reajus-
te monetario. Sobre la base de tal premisa, desestimó la pretensión
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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fiscal de que los intereses
sobre capital no actualizado
-previstos
en
el arto 69 de aquélla-
sean a su vez reajustables
hasta
el día del pago,
en tanto el específico sistema
implementado
por la ley 23.549 no per-
mitía aplicar -como consecuencia del reenvío que dispone su arto 29-
el régimen previsto por la ley 11.683.
29) Que contra dicho pronunciamiento
el Fisco Nacional dedujo el
recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 104 y resulta procedente
pues se controvierte la inteligencia de normas federales y lo decidido por
el superior tribunal
de la causa ha sido adverso a la pretensión
del recu-
rrente, fundada en el derecho de tal carácter (art. 14, inc. 39 de la ley 48).
39) Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 69 de la ley 23.549,
cuando el depósito del ahorro obligatorio se realice con posterioridad
al
vencimiento de los plazos respectivos, y hasta el último día del mes sub-
siguiente al de dicho vencimiento, los importes correspondientes
debe-
rán ingresarse con más un interés mensual igual al que rija al momento
del ingreso para montos sin actualizar, de conformidad a lo previsto en
el arto 42 de la ley 11.683 (t. O. en 1978 y sus modificaciones).
Por su parte, el arto 79 de la citada ley 23.549 -en lo que aquí intere-
sa-, determina que si el ahorro se constituyere a partir del primer día del
tercermes siguiente a aquel en que opere el vencimiento de los plazos a los
que alude su arto 69, sin peIjuicio de los intereses previstos en él, el monto
del ahorro deberá ingresarse actualizado, considerando a ese fin la varia-
ción registrada en el índice mayorista nivel general, suministrado por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre el mes del vencimiento
y el penúltimo mes anterior a aquel en que se efectúe el ingreso.
A su vez, dicha norma agrega que si el ahorro se efectuare a partir del
primer día del tercer mes siguiente a aquel en que opere el vencimiento de
los plazos previstos en el articulo anterior, "el obligado al ahorro perderá el
derecho al reintegro del importe que resulte de aplicar al monto del depó-
sito actualizado el porcentaje que resulte de computar un 10 % mensual,
hasta el límite del 50 %, por el lapso comprendido entre el tercer mes
siguiente al del vencimiento y el mes en que se realice el depósito".
49) Que en sub lite corresponde
dilucidar, a la luz del aludido mar-
co normativo,
si a raíz del silencio del legislador
respecto de la revalo-
rización de las sumas adeudadas en concepto de intereses, debe acu-
dirse a las disposiciones
que sobre tal materia
contiene la ley 11.683;
ello en virtud del reenvío que efectúa el arto 29 de la ley 23.549.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5º) Que en forma reiterada
este Tribunal ha señalado que la pri-
mera regla de interpretación
de un texto legal es la de asignar pleno
efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la
ley (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460; 302:1600, entre muchos otros).
Por lo demás, debe ponderarse que la inconsecuencia o falta de
previsión
del legislador
no se suponen,
por lo que ]a interpretación
debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposi-
ciones, destruyendo las unas por las otras y adoptar comoverdadero el
criterio que las conciliey deje a todas convalor y efecto (Fallos:306: 721;
307:518 y 993).
6º) Que, bajo tales principios interpretativos, cabe afirmar que la
ley 23.549 estableció una regulación propia y peculiar en orden a los
intereses que se devengarían por la mora en la constitución del ahorro.
En efecto, frente a dicha hipótesis, el legislador ha concebido un
particular método por el cual --en función del menor o mayor lapso de
la demora en que incurra el responsable-,
el devengamiento
de los
intereses
resarcitorios
se relaciona
de modo secuencial
con la sanción.
consistente en la pérdida del derecho al reintegro de una porción de
las sumas depositadas.
Dicho régimen,
por imperio
de la propia ley, reconoce las singulari-
dades que informan las obligaciones que regula, en función de pautas
que no son técnicamente identificables con las de la ley 11.683.
7º) Que la conclusión precedente se encuentra corroborada por el
hecho de que en el arto 4º de la resolución 10/88 de la Secretaría
de
Hacienda
-disposición
que, en lo que aquí interesa,
se mantuvo
en
sus sucesivas
modificaciones-,
se fijó una tasa de interés resarcitorio
sobre saldos sin actualizar
"al solo efecto" de lo establecido por los
arts. 18 de la ley 23.256 y 6º de la ley 23.549.
8
Q
) Que en tales condiciones,
el sistema
imbuido de tales caracte-
rísticas no permite inferir que la falta de previsión del reajuste de los
intereses
constituya
un vacío que deba ser suplido
con las disposicio-
nes de la ley 11.683,
sino que, antes bien, la solución
que se impone
es
aplicarlo tal como fue concebido por el legislador.
En otros términos,
no se verifica
un supuesto
en el que resulte
pertinente la aplicación supletoria de las disposiciones de la ley 11.683,
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1135
desde que la misma ley 23.549 contiene sus propias reglas en lo ati-
nente a las consecuencias derivadas de la mora del responsable en la
constitución del depósito. Y en tal sentido, así como estableció que en
el caso de que la obligación se cumpliese a partir del primer día del
tercer mes siguiente al vencimiento "el monto del ahorro deberá ingre-
sarse actualizado" (art. 70), no adoptó la misma solución respecto de
los intereses previstos en su arto 60.
90) Que, por último, el hecho de que el arto 29 de la ley 23.549 haya
dispuesto la aplicación de la ley 11.683 con excepción de las normas de
ésta que expresamente menciona no significa que los artículos no enu-
merados deban aplicarse automáticamente
al régimen de ahorro obli-
gatorio establecido por aquélla. Ello es así pues tal reenvío se efectúa
"en todo lo no previsto" en el título 1 de la citada ley 23.549. En lo
referente a los intereses -como ha quedado establecido en los conside-
randos que anteceden-
la singular regulación efectuada por la ley ci-
tada en último término, impide sostener que la ausencia de su actuali-
zación monetaria implique un vacío legislativo que deba suplirse de
ese modo.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se con-
firma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HORACIO M. OZAFRAIN y OrROS V. BANCO CENTRAL'
DE LA REPUBLICA ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
La circunstancia de que el agravio remita al examen de materias de índole
procesal no constituye óbice para revisar 10resuelto por la vía establecida
en el arto 14 de la ley 48, si la alzada ha excedido el límite de su competen-
cia apelada con menoscabo de garantías constitucionales (art. 17 y 18 de la
Constitución Nacional).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Es arbitraria
la sentencia que estableció un mecanismo para el cálculo del
crédito del que resulta un importe sensiblemente inferior al que correspon-
día según 10resuelto en la instancia precedente, apartándose
de los límites
de su competencia.
RECURSO
DE APELACION.
El arto 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye
al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos
deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Si lo referente a la determinación del importe del crédito sólo había sido
objeto de apelación por parte de los actores, quienes pretendían que se fija-
se un monto superior al establecido por la sentencia del juez de primer
grado, es descalificable lo decidido en cuanto impuso un método de cálculo
distinto, determinando una disminución del importe reconocido.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. ExcesoS"u omisiones en el pronuncia-
miento.
Incurre en reformatio
in pejus el pronunciamiento que colocó a los únicos
apelantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo
que constituye una violación en forma directa e inmediata a las garantías
de defensa en juicio y de propiedad.
NEGLIGENCIA
Si de la causa surge que la conducta procesal de la representación letrada
del Banco Central resulta, en principio, cuanto menos, negligente y desa-
prensiva pues ha incurrido en omisiones e incoherencias que han generado
una situación gravosa e irreversible para dicho ente, corresponde que la
Corte lo ponga en conocimiento de la Procuración General del Tes
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