Ozafraín, Horacio M. y otros cl B.C. KA. sI cobro de australes
02/07/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 367
ID: fallos_367_36
Judges
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
BANCO
COMPETENCIA
TASA
CONTRATO
Cited Norms
ley 48
ley 23.982
Fallos: 230:478
Fallos: 307:948
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1137
Buenos Aires, 2 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Ozafraín, Horacio M. y otros cl B.C. KA. sI cobro
de australes".
Considerando:
1º) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de La Plata
condenó al Banco Central de la República Argentina a pagar a los ac-
tores el valor de los depósitos a plazo fijo que habían sido constituidos
en la Compañía Financiera SIC S.A.,y dispuso que el crédito se liquida-
se del siguiente modo: "se repotenciará el importe de cada una de las
imposiciones desde la fecha en que fueron exigibles y hasta su reembol-
so; en ese estado, se le restará el importe devuelto y la diferencia que
pudiera resultar, se volverá a actualizar hasta el efectivo pago total.
En ambos casos, se utilizará como coeficiente de actualización el que
resulte de dividir el índice de precios minoristas
(nivel general) del
mes anterior a! que se practica la liquidación, con el índice correspon-
diente al mes anterior al de la imposición; en todos los casos se aplicará
un interés puro del 6 % anual, sobre el capital actualizado" (fs. 71 vta.).
2º) Que el Banco Central de la República Argentina sólo apeló ante
la alzada la imposición de las costas del juicio contenida en dicho pro-
nunciamiento (confr.fs. 100/101 vta.). La actora, por su parte, se agra-
vió del sistema liquidatorio establecido, en razón de considerar que
debía aplicarse un índice diario de ajuste, de carácter financiero, que
conducía a un incremento del importe del crédito (fs. 92/100).
3º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata modificó la
sentencia de primera instancia, estableciendo que, para determinar el
monto de lo adeudado por el ente rector del sistema monetario a los
actores, debía procederse -en lo que al caso interesa-
de la siguiente
manera: "...cada uno de los contratos de depósito a plazo fijo de autos
se considerarán prorrogados hasta la fecha de cada pago parcial reali-
zado por el RC.KA., plazo durante el cual los fondos depositados con-
tinuarán
devengando intereses a la tasa pactada originariamente
en-
tre las partes. De la suma total así resultante
-capital e intereses-
se
restará el importe de aquel pago y el remanente
se actualizará
en el
modo indicado al respecto en la sentencia apelada" (fs. 112).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4º) Que contra tal pronunciamiento
los actores interpusieron
re-
curso extraordinario
que fue concedido a fs. 132/132 vta., en el que
sostienen que el tribunal
a quo impuso un método para calcular la
deuda distinto al que había sido motivo de la controversia planteada
ante la alzada, y que ello importó una disminución del importe recono-
cido por el juez de la instancia anterior.
5º) Que la circunstancia
de que el agravio remita al examen de
materias de índole procesal no constituye óbice para revisar lo resuel-
to por la vía establecida en el arto 14 de la ley 48, puesto que la alzada
ha excedido el límite de su competencia apelada con menoscabo de
garantías constitucionales (arts. 17 y 18 de la Constitución Naciana!)
(Fallos: 230:478; 313:528, entre otros).
6º) Que, en efecto, al haber establecido la cámara a quo un meca-
nismo para el cálculo del crédito del que resulta un importe sensible-
mente inferior al que correspondía según lo resuelto en la instancia
precedente, aquel tribunal se apartó de los límites de su competencia,
toda vez que el arto 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción
que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que
tiene jerarquía
constitucional (Fallos: 307:948; 313:528). En el caso,
ello es así por cuanto, como se señaló, lo referente a la determinación
del importe del crédito sólo había sido objeto de apelación por parte de
los actores, quienes pretendían
que se fijase un importe superior al
establecido por la sentencia del juez de primer grado.
7º) Que, en tales condiciones, el tribunal a quo incurrió en una inde-
bida reformatio in pejus al colocar a los únicos apelantes en peor situa-
ción que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una
violación en forma directa e inmediata a las garantías de defensa en
juicio y de propiedad --eonformea la jurisprudencia anteriormente cita-
da- extremo que determina que corresponda dejar sin efecto el fallo.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese
y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1139
Que los considerandos 1º a 7º constituyen la opinión concurrente del
juez que suscribe este voto con la de losjueces que integran la mayoría.
Que sin peIjuicio de la indicada conclusión, surge del examen de la
causa que la conducta procesal que en ella ha tenido la representación
letrada del Banco Central resulta, en principio, cuanto menos, negli-
gente y desaprensiva pues ha incurrido en omisiones e incoherencias
que han generado una situación gravosa e irreversible
para el ente
rector de la actividad bancaria, circunstancia
que corresponde que el
tribunal ponga en conocimiento de la Procuración General del Tesoro,
de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas
y del Di-
rectorio del Banco Central de la República Argentina, para que se pro-
ceda, en su caso, a las investigaciones
pertinentes.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Con costas. A los fines indicados preceden-
temente, líbrense los oficiosrespectivos, con copia de la presente. Notifi-
quese y devuélvase al tribunal de origen para que, por quien correspon-
da, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
AoOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
ROBERTO ENRIQUE
GORDON v. MINISTERIO
DE SALUD
y ACCION SOCIAL -SECRETARIA
DE SALUD ylo
INSTITUTO
NACIONAL
DE OBRA SOCIAL-
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios ..Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que, al hacer lugar a la demanda de
daños y perjuicios, estableció que los intereses se liquiden según la tasa pasiva
o la del 12 % anual si aquélla resultase
inferior a ésta, pues el a qua prescindió
de lo dispuesto por el arto 6º, de la ley 23.982, que prevé un interés equivalente
.a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central
de la República Argentina, capitalizable
mensualmente.
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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