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Ozafraín, Horacio M. y otros cl B.C. KA. sI cobro de australes

02/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 367 ID: fallos_367_36

Judges

Vázquez Costa

Keywords / Subjects

BANCO COMPETENCIA TASA CONTRATO

Cited Norms

ley 48 ley 23.982 Fallos: 230:478 Fallos: 307:948

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1137 Buenos Aires, 2 de julio de 1996. Vistos los autos: "Ozafraín, Horacio M. y otros cl B.C. KA. sI cobro de australes". Considerando: 1º) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de La Plata condenó al Banco Central de la República Argentina a pagar a los ac- tores el valor de los depósitos a plazo fijo que habían sido constituidos en la Compañía Financiera SIC S.A.,y dispuso que el crédito se liquida- se del siguiente modo: "se repotenciará el importe de cada una de las imposiciones desde la fecha en que fueron exigibles y hasta su reembol- so; en ese estado, se le restará el importe devuelto y la diferencia que pudiera resultar, se volverá a actualizar hasta el efectivo pago total. En ambos casos, se utilizará como coeficiente de actualización el que resulte de dividir el índice de precios minoristas (nivel general) del mes anterior a! que se practica la liquidación, con el índice correspon- diente al mes anterior al de la imposición; en todos los casos se aplicará un interés puro del 6 % anual, sobre el capital actualizado" (fs. 71 vta.). 2º) Que el Banco Central de la República Argentina sólo apeló ante la alzada la imposición de las costas del juicio contenida en dicho pro- nunciamiento (confr.fs. 100/101 vta.). La actora, por su parte, se agra- vió del sistema liquidatorio establecido, en razón de considerar que debía aplicarse un índice diario de ajuste, de carácter financiero, que conducía a un incremento del importe del crédito (fs. 92/100). 3º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata modificó la sentencia de primera instancia, estableciendo que, para determinar el monto de lo adeudado por el ente rector del sistema monetario a los actores, debía procederse -en lo que al caso interesa- de la siguiente manera: "...cada uno de los contratos de depósito a plazo fijo de autos se considerarán prorrogados hasta la fecha de cada pago parcial reali- zado por el RC.KA., plazo durante el cual los fondos depositados con- tinuarán devengando intereses a la tasa pactada originariamente en- tre las partes. De la suma total así resultante -capital e intereses- se restará el importe de aquel pago y el remanente se actualizará en el modo indicado al respecto en la sentencia apelada" (fs. 112). 1138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 4º) Que contra tal pronunciamiento los actores interpusieron re- curso extraordinario que fue concedido a fs. 132/132 vta., en el que sostienen que el tribunal a quo impuso un método para calcular la deuda distinto al que había sido motivo de la controversia planteada ante la alzada, y que ello importó una disminución del importe recono- cido por el juez de la instancia anterior. 5º) Que la circunstancia de que el agravio remita al examen de materias de índole procesal no constituye óbice para revisar lo resuel- to por la vía establecida en el arto 14 de la ley 48, puesto que la alzada ha excedido el límite de su competencia apelada con menoscabo de garantías constitucionales (arts. 17 y 18 de la Constitución Naciana!) (Fallos: 230:478; 313:528, entre otros). 6º) Que, en efecto, al haber establecido la cámara a quo un meca- nismo para el cálculo del crédito del que resulta un importe sensible- mente inferior al que correspondía según lo resuelto en la instancia precedente, aquel tribunal se apartó de los límites de su competencia, toda vez que el arto 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 307:948; 313:528). En el caso, ello es así por cuanto, como se señaló, lo referente a la determinación del importe del crédito sólo había sido objeto de apelación por parte de los actores, quienes pretendían que se fijase un importe superior al establecido por la sentencia del juez de primer grado. 7º) Que, en tales condiciones, el tribunal a quo incurrió en una inde- bida reformatio in pejus al colocar a los únicos apelantes en peor situa- ción que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad --eonformea la jurisprudencia anteriormente cita- da- extremo que determina que corresponda dejar sin efecto el fallo. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1139 Que los considerandos 1º a 7º constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de losjueces que integran la mayoría. Que sin peIjuicio de la indicada conclusión, surge del examen de la causa que la conducta procesal que en ella ha tenido la representación letrada del Banco Central resulta, en principio, cuanto menos, negli- gente y desaprensiva pues ha incurrido en omisiones e incoherencias que han generado una situación gravosa e irreversible para el ente rector de la actividad bancaria, circunstancia que corresponde que el tribunal ponga en conocimiento de la Procuración General del Tesoro, de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y del Di- rectorio del Banco Central de la República Argentina, para que se pro- ceda, en su caso, a las investigaciones pertinentes. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. A los fines indicados preceden- temente, líbrense los oficiosrespectivos, con copia de la presente. Notifi- quese y devuélvase al tribunal de origen para que, por quien correspon- da, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. AoOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ROBERTO ENRIQUE GORDON v. MINISTERIO DE SALUD y ACCION SOCIAL -SECRETARIA DE SALUD ylo INSTITUTO NACIONAL DE OBRA SOCIAL- RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios ..Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios, estableció que los intereses se liquiden según la tasa pasiva o la del 12 % anual si aquélla resultase inferior a ésta, pues el a qua prescindió de lo dispuesto por el arto 6º, de la ley 23.982, que prevé un interés equivalente .a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente. 1140 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319