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Caro, René E. y otros d Estado Nacional (Mrio. de Educación y Justicia)

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_45

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 14.473 ley 48 ley 14.473 ley 6392 ley 6393 decreto 566/85 decreto 163/86 decreto 1103/86 decreto 1337/87 decreto 1633/90 Fallos: 307:1457 Fallos: 318:817 Fallos: 318:554 Fallos: 305:129 Fallos: 306:821

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Caro, René E. y otros d Estado Nacional (Mrio. de Educación y Justicia) s/ cobro de australes". Considerando: 1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal -al revocar el fallo de la instancia anterior- reconoció a los actores -inspectores de enseñanza de la Di- rección Nacional de Educación Media- el derecho a percibir -por de- terminado período-la asignación por dedicación exclusiva establecida por el arto 49 del Estatuto del Docente. Contra ese pronunciamiento el Ministerio de Educación interpuso el recurso extraordinario que fue concedido sólo en cuanto estaba de por medio la interpretación de nor- mas federales. 2º) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bas- tante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal-ley 14.473, de- cretos 163/86, 1103/86, 1337/87 y la resolución conjunta Nº 42 del 14 de agosto de 1986--y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que los recurrentes fundaron en ellas. Cabe recor- dar la doctrina según la cual, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no está limitado por las posicio- nes de la cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48) según la inter- pretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457, entre otros). 1208 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 3') Que la ley 14.473instituyó un sistema particular para la determi- nación de las remuneraciones de los agentes comprendidos en su régi- men, ya que los haberes correspondientes a los distintos cargos se com- ponen de varios rubros, los cuales no tienen una asignación directa en moneda sino un número de carácter abstracto llamado índice. El arto49 instituyó una sobreasignación por dedicación exclusiva para los cargos directivos y de inspección en todas las ramas de la enseñanza que no acumule otros cargosrentados en el orden oficialoen los establecimientos privados, la cual tiene carácter irrenunciable -arto 2 del decreto 566/85-. 4') Que la norma citada reconoció el derecho a una sobreasigna- ción en la medida en que se cumplan con los presupuestos que ella establece, sin precisar un porcentaje concreto ni la forma en que debía liquidarse tal ítem, aspectos que debían ser objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones por tener a su cargo la administración general del país (art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional). 5º) Que con tal alcance se dictaron los decretos 8188/59, 13.391/60, 898/80 y 566/85 que asignaron a la dedicación exclusiva un índice pro- pio que, sumado al índice cargo, arrojaba el índice total. En febrero de 1986 se dictó el decreto 163/86 que creó un adicional diferente a la dedicación exclusiva, "dedicación a la docencia", sin que ello haya im- portado la exclusión del primer ítem mencionado, pues -según surge de los recibos de sueldos agregados a la causa por los actores- aquella asignación se pagó hasta octubre de 1986. El decreto 1103/86 modificó algunos aspectos del adicional "dedi- cación a ]a docencia" y estableció índices totales para los meses de julio y octubre de 1986, habiéndose tenido en cuenta para fijar el índice cargo -que fue elevado-Ia dedicación exclusiva con respecto a los car- gos que tenían derecho de cobrarla. De los anexos de este decreto sur- ge que para los cargos que no gozaban de ese derecho se establecieron índices totales más reducidos. 6') Que en virtud de la facultad otorgada por el arto 3º del decreto citado en el considerando precedente, los Ministerios de Educación, Justicia y Economía y la Secretaría de la Función Pública dictaron la resolución conjunta Nº 42/86, que especificó que el 15 % de los índices totales consignados en el decreto 1103/86 correspondía a la dedicación exclusiva. En 1987, con el objeto de establecer un sistema simplificado que se ajustara a los términos del Estatuto del Docente, se dictó el DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1209 decreto 1337/87, el cual importó un cambio radical del sistema remu- neratorio de los docentes. En efecto, si bien continuó con la política salarial de fijar índices totales para cargos y horas de cátedra de las distintas áreas de la enseñanza, modificó el valor unitario y el puntaje de cada cargo -reduciéndol(}- pero en su estructuración no sólo consi- deró los diversos niveles dejerarquías (contr.Fallos: 318:817) sino tam- bién un porcentaje referente a la dedicación exclusiva pero solamente para quienes podían gozar de ese derecho según el arto 49 citado. 7°) Que la exégesis realizada de las normas federales en juego no resulta violatoria del art 14 bis de la Constitución Nacional y del arto 6º, inc. a, del Estatuto del Docente toda vez que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escala- fón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, en la medida en que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de haberes. Tales pautas han sido respetadas en el sub lite toda vez que de los recibos de haberes agregados a la causa surge que el pase de cada régimen remunerativo no importó una disminución de aquéllos, tal como fue garantizado por el arto 4º del decreto 1337/87. 8º) Que, además, y ante la ausencia, en el caso, de norma de rango legal que asegure inexorablemente una forma determinada de liqui- dación de la dedicación exclusiva, la autoridad administrativa puede, en ejercicio de sus propias atribuciones, dictar normas en la materia (según arto99, inc. 1°de la Constitución Nacional citado). De ahí que la pretendida discordancia que pueda existir, cuando se trata de una ley y un decreto, no impone de por sí la descalificación de este último por violatorio del arto 31 de la Constitución Nacional, pues resulta indiscu- tible la competencia del Poder Ejecutivo para disponer la modificación o reestructuración de los índices preexistentes. 9º) Que ello es así ya que tales criterios ingresan en una materia en la cual, excepción hecha de las hipótesis de arbitrariedad o irrazo- nabilidad manifiesta, procede respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades adminis- trativas, cuando actúan válidamente en la esfera de sus potestades constitucionales (confr.doctrina de Fallos: 318:554). 10) Que no obstan a lo expuesto los términos del decreto 1633/90, que vuelve a distinguir entre índice cargo e índice por dedicación ex- 1210 FALLOS Dg LA CORTE SUPREMA 319 elusiva, toda vez que su arto 39 derogó expresamente el arto 29 de la resolución conjunta Nº 42/86, lo que evidencia el reconocimiento de su existencia anterior y la necesidad de cambiar el porcentaje. Por ello, y oído el Señor Procurador General, se deelara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la pretensión de los actores (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas por su orden pues las dificultades de los textos legales pudieron inducir a los recurrentes a sostener un criterio opuesto (art. 68, segun- do párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciÓn).Notifí- quese y oportunamente remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - AnOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. ANTONIO MARIA CASTILLO y OTROS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. El procedimiento recursivo previsto en el arto 56 de la ley 6392 de Córdoba satisface el recaudo de control judicial suficiente. FALTAS Y CONTRAVENCIONES. En los procedimientos por faltas y contravenciones la garantía de la defen- sa lleva implícita la de que, quien se encuentre sometido a enjuiciamiento, pueda contar, al menos ante los tribunales de justicia, con asistencia profe- sional. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Castillo, Antonio María y otros p. sS.aa. de infrac- ción arto 10 inc. b ley 6393". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1211 19) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que, al confirmar la de la instancia anterior, rechazó el recur- so de inconstitucionalidad interpuesto, los vencidos dedujeron la ape- lación extraordinaria que fue concedida a fs. 22/23. 29) Que para así decidir el a quo sostuvo que las leyes locales que persiguen los juegos de azar clandestinos y atribuyen el juzgamien- to de tales faltas a las autoridades policiales de la provincia, fueron dictadas en ejercicio del poder de policía que, en la materia, consti- tuye una facultad reservada de aquéllas. Desechó también las obje- ciones dirigidas a cuestionar la constitucionalidad de tales tribuna- les. Concluyó finalmente que "cuando los infractores fueron conde- nados por la Policía de la Provincia de Córdoba, por la aplicación de las leyes 6392, arto 13 y 6393, arto 51, no se vulneraron las garantías constitucionales del juez natural como así tampoco la defensa en juicio". 39) Que el recurso extraordinario deducido resulta procedente en tanto se ha puesto en cuestión la validez de dos leyes provincia- les bajo la pretensión de ser repugnantes al arto 18 de la Constitu- ción Nacional y la decisión ha sido en favor de su validez (art. 14, inc. 29, ley 48). 4º) Que el recurrente considera contraria al orden constitucional la atribución conferida a una autoridad administrativa para juzgar las faltas provinciales. Se agravia también porque durante la sus- tanciación del sumario careció de asistencia letrada y porque la ul- terior intervención judicial, por regla, no constituye una revisión adecuada de aquél con la amplitud que impone la Constitución Na- cional. 59) Que, desde antiguo, esta Corte ha declarado admisible que

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