Caro, René E. y otros d Estado Nacional (Mrio. de Educación y Justicia)
11/07/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_45
Judges
Fayt
Belluscio
Boggiano
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley
14.473
ley 48
ley 14.473
ley 6392
ley 6393
decreto 566/85
decreto 163/86
decreto 1103/86
decreto 1337/87
decreto 1633/90
Fallos: 307:1457
Fallos: 318:817
Fallos: 318:554
Fallos: 305:129
Fallos: 306:821
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Caro, René E. y otros d Estado Nacional (Mrio. de
Educación y Justicia) s/ cobro de australes".
Considerando:
1º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal -al revocar el fallo de la instancia
anterior- reconoció a los actores -inspectores
de enseñanza de la Di-
rección Nacional de Educación Media- el derecho a percibir -por de-
terminado período-la
asignación por dedicación exclusiva establecida
por el arto 49 del Estatuto del Docente. Contra ese pronunciamiento el
Ministerio de Educación interpuso el recurso extraordinario que fue
concedido sólo en cuanto estaba de por medio la interpretación de nor-
mas federales.
2º) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bas-
tante para su tratamiento
por la vía elegida, pues se halla en tela de
juicio la interpretación de normas de carácter federal-ley
14.473, de-
cretos 163/86, 1103/86, 1337/87 y la resolución conjunta Nº 42 del 14
de agosto de 1986--y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa
a las pretensiones que los recurrentes fundaron en ellas. Cabe recor-
dar la doctrina según la cual, en la tarea de esclarecer la inteligencia
de las normas federales, este Tribunal no está limitado por las posicio-
nes de la cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar una
declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48) según la inter-
pretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457, entre otros).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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3') Que la ley 14.473instituyó un sistema particular para la determi-
nación de las remuneraciones
de los agentes
comprendidos
en su régi-
men, ya que los haberes
correspondientes
a los distintos
cargos se com-
ponen de varios rubros, los cuales no tienen
una asignación
directa
en
moneda sino un número de carácter abstracto llamado índice. El arto49
instituyó una sobreasignación por dedicación exclusiva para los cargos
directivos y de inspección en todas las ramas de la enseñanza que no
acumule otros cargosrentados en el orden oficialoen los establecimientos
privados, la cual tiene carácter irrenunciable -arto 2 del decreto 566/85-.
4') Que la norma citada reconoció el derecho a una sobreasigna-
ción en la medida en que se cumplan con los presupuestos
que ella
establece,
sin precisar
un porcentaje
concreto ni la forma en que debía
liquidarse tal ítem, aspectos que debían ser objeto de reglamentación
por parte del Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus atribuciones
por tener a su cargo la administración
general del país (art. 99 inc. 1
de la Constitución Nacional).
5º) Que con tal alcance se dictaron los decretos 8188/59, 13.391/60,
898/80 y 566/85 que asignaron a la dedicación exclusiva un índice pro-
pio que, sumado al índice cargo, arrojaba el índice total. En febrero de
1986 se dictó el decreto 163/86 que creó un adicional diferente a la
dedicación
exclusiva,
"dedicación
a la docencia",
sin que ello haya im-
portado la exclusión
del primer ítem mencionado, pues -según
surge
de los recibos de sueldos agregados a la causa por los actores- aquella
asignación se pagó hasta octubre de 1986.
El decreto 1103/86 modificó algunos aspectos del adicional "dedi-
cación a ]a docencia" y estableció
índices
totales
para los meses
de julio
y octubre de 1986, habiéndose tenido en cuenta para fijar el índice
cargo -que fue elevado-Ia
dedicación exclusiva con respecto a los car-
gos que tenían derecho de cobrarla. De los anexos de este decreto sur-
ge que para los cargos que no gozaban de ese derecho se establecieron
índices totales más reducidos.
6') Que en virtud de la facultad otorgada por el arto 3º del decreto
citado en el considerando precedente, los Ministerios de Educación,
Justicia y Economía y la Secretaría de la Función Pública dictaron la
resolución conjunta Nº 42/86, que especificó que el 15 % de los índices
totales consignados en el decreto 1103/86 correspondía a la dedicación
exclusiva. En 1987, con el objeto de establecer un sistema simplificado
que se ajustara
a los términos del Estatuto
del Docente, se dictó el
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
1209
decreto 1337/87, el cual importó un cambio radical del sistema remu-
neratorio de los docentes. En efecto, si bien continuó con la política
salarial de fijar índices totales para cargos y horas de cátedra de las
distintas áreas de la enseñanza, modificó el valor unitario y el puntaje
de cada cargo -reduciéndol(}- pero en su estructuración no sólo consi-
deró los diversos niveles dejerarquías (contr.Fallos: 318:817) sino tam-
bién un porcentaje referente a la dedicación exclusiva pero solamente
para quienes podían gozar de ese derecho según el arto 49 citado.
7°) Que la exégesis realizada de las normas federales en juego no
resulta violatoria del art 14 bis de la Constitución Nacional y del arto 6º,
inc. a, del Estatuto del Docente toda vez que el derecho de los agentes
estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escala-
fón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje
fijo de bonificaciones, en la medida en que se respeten los principios
constitucionales
de igual remuneración
por igual tarea y que tales
variaciones no importen una disminución de haberes. Tales pautas han
sido respetadas
en el sub lite toda vez que de los recibos de haberes
agregados a la causa surge que el pase de cada régimen remunerativo
no importó una disminución de aquéllos, tal como fue garantizado por
el arto 4º del decreto 1337/87.
8º) Que, además, y ante la ausencia, en el caso, de norma de rango
legal que asegure inexorablemente
una forma determinada
de liqui-
dación de la dedicación exclusiva, la autoridad administrativa
puede,
en ejercicio de sus propias atribuciones, dictar normas en la materia
(según arto99, inc. 1°de la Constitución Nacional citado). De ahí que la
pretendida discordancia que pueda existir, cuando se trata de una ley
y un decreto, no impone de por sí la descalificación de este último por
violatorio del arto 31 de la Constitución Nacional, pues resulta indiscu-
tible la competencia del Poder Ejecutivo para disponer la modificación
o reestructuración de los índices preexistentes.
9º) Que ello es así ya que tales criterios ingresan en una materia
en la cual, excepción hecha de las hipótesis de arbitrariedad
o irrazo-
nabilidad manifiesta,
procede respetar
las opciones valorativas
y el
margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades adminis-
trativas, cuando actúan válidamente
en la esfera de sus potestades
constitucionales
(confr.doctrina de Fallos: 318:554).
10) Que no obstan a lo expuesto los términos del decreto 1633/90,
que vuelve a distinguir entre índice cargo e índice por dedicación ex-
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FALLOS Dg LA CORTE SUPREMA
319
elusiva, toda vez que su arto 39 derogó expresamente
el arto 29 de la
resolución
conjunta
Nº 42/86, lo que evidencia
el reconocimiento
de su
existencia anterior y la necesidad de cambiar el porcentaje.
Por ello, y oído el Señor Procurador General, se deelara procedente
el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza
la pretensión de los actores (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con
costas por su orden pues las dificultades de los textos legales pudieron
inducir
a los recurrentes
a sostener
un criterio opuesto
(art. 68, segun-
do párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciÓn).Notifí-
quese y oportunamente
remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
AnOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ.
ANTONIO
MARIA CASTILLO
y OTROS
TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS.
El procedimiento recursivo previsto en el arto 56 de la ley 6392 de Córdoba
satisface el recaudo de control judicial suficiente.
FALTAS Y CONTRAVENCIONES.
En los procedimientos por faltas y contravenciones la garantía de la defen-
sa lleva implícita la de que, quien se encuentre sometido a enjuiciamiento,
pueda contar, al menos ante los tribunales de justicia, con asistencia profe-
sional.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Castillo, Antonio María y otros p. sS.aa. de infrac-
ción arto 10 inc. b ley 6393".
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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19) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Córdoba que, al confirmar la de la instancia anterior, rechazó el recur-
so de inconstitucionalidad interpuesto, los vencidos dedujeron la ape-
lación extraordinaria
que fue concedida a fs. 22/23.
29) Que para así decidir el a quo sostuvo que las leyes locales que
persiguen los juegos de azar clandestinos y atribuyen el juzgamien-
to de tales faltas a las autoridades policiales de la provincia, fueron
dictadas en ejercicio del poder de policía que, en la materia, consti-
tuye una facultad reservada de aquéllas. Desechó también las obje-
ciones dirigidas a cuestionar la constitucionalidad
de tales tribuna-
les. Concluyó finalmente que "cuando los infractores fueron conde-
nados por la Policía de la Provincia de Córdoba, por la aplicación de
las leyes 6392, arto 13 y 6393, arto 51, no se vulneraron las garantías
constitucionales
del juez natural
como así tampoco la defensa en
juicio".
39) Que el recurso extraordinario
deducido resulta
procedente
en tanto se ha puesto en cuestión la validez de dos leyes provincia-
les bajo la pretensión de ser repugnantes
al arto 18 de la Constitu-
ción Nacional y la decisión ha sido en favor de su validez (art. 14,
inc. 29, ley 48).
4º) Que el recurrente considera contraria al orden constitucional
la atribución conferida a una autoridad administrativa
para juzgar
las faltas provinciales. Se agravia también porque durante
la sus-
tanciación del sumario careció de asistencia letrada y porque la ul-
terior intervención
judicial,
por regla, no constituye
una revisión
adecuada de aquél con la amplitud que impone la Constitución Na-
cional.
59) Que, desde antiguo, esta Corte ha declarado admisible que
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