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Roseda

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367 ID: fallos_367_48

Voces / Materias

TASA IMPUESTO ADUANA

Normas Citadas

ley 23.697 ley 23.982 ley 48 ley 1285/58 ley 24.289 decreto 1333/89 decreto 941/91 decreto 1930/90 decreto 296/90 decreto 1333/89 decreto 2140/91 Fallos: 305:538 Fallos: 317:672 Fallos: 293:708 Fallos: 54:463 Fallos: 263:380 Fallos: 19:231 Fallos: 277:147 Fallos: 270:169 Fallos: 272:99 Fallos: 272:231 Fallos: 310:508 Fallos: 312:916

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Roseda S.A.LC. y Del Golfo S.A. cl Administra- ción Naciana] de Aduanas sI demanda contenciosa". Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal modificó la sentencia de la ante- rior instancia, y dispuso que el crédito de las empresas actoras origi- nado en reembolsos correspondientes a distintas operaciones de ex- portación realizadas entre los años 1987 y 1990 debía cancelarse del siguiente modo: a) respecto de las obligaciones devengadas con ante- rioridad al 25 de septiembre de 1989 correspondía el pago del precio técnico -valor nominal ajustado a la mencionada fecha- que hubiese resultado de la cancelación delos reembolsos mediante los bonos a que se refiere el decreto 1333/89, con más la tasa "libor" de interés (art. 2º del citado decreto y arto 2º de la resolución -M. E.- 629/90), salvo que, respecto de los intereses posteriores al 1º de abril de 1991, la actora solicitase la sustitución de aquella tasa por la prevista en el arto 10 del decreto 941/91; otorgó asimismo a la parte actora la opción de exigir que la cancelación de los reembolsos fuese efectuada en los términos DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1219 del arto 7º del decreto 1930/90; b) con relación a los beneficios devenga- dos con posterioridad al25 de septiembre de 1989 dispuso que su can- celación se efectuase mediante el régimen impuesto por los arts. 1º del decreto 1333/89, 3º Y5º del decreto 296/90 y 7º del decreto 1930/90, por cuanto a su respecto "no hay elementos dejuicio para concluir que esté consumido el plazo de emisión de los títulos que debían haberse entre- gado" (fs. 149 vta.). 2º) Que para así decidir el a qua estableció, en primer término, que los créditos de los actores se encontraban incluidos en el régimen de emergencia establecido por la ley 23.697 -arts. 20 y 21-ypor el decre- to 1333/89 -reglamentario de las disposiciones citadas- que abarca tanto los pedidos pendientes de cancelación al momento en que entró en vigencia -25 de septiembre de 1989- como los devengados dentro del plazo de 180 días contados desde ese momento. En lo atinente a los bonos -cuya emisión dispuso ese decreto- como medio cancelatorio de las obligaciones emergentes de regímenes de reembolsos, consideró que su aplicación resultaba obligatoria y sin excepciones. 3º) Que la sentencia consideró asimismo que el citado decreto 1333/89 unificó en dos años el plazo de vencimiento de los títulos cuya emisión dispuso para cancelar las obligaciones a las que se ha hecho referencia, y que si bien posteriormente el decreto 296/90 extendió a cuatro años el plazo de amortización de aquéllos para el supuesto de que se prorrogase la emergencia, ello no afectó la situación de las obli- gaciones previstas por el decreto citado en primer término. En ese or- den de ideas, juzgó que el arto 7º del decreto 1930/90, en cuanto alude al pago de los beneficios pendientes de cancelación oque se devenguen durante el plazo que fija -un año a contar desde el 21 de septiembre de 1990- ha de entenderse en relación con lo dispuesto por los arts. 3º y 5º del citado decreto'296/90 que -según interpretó el a qua para soste- ner la conclusión enunciada en el párrafo que antecede- "no regulan la situación de las obligaciones previstas por el decreto 1333/89 que a la fecha de entrada en vigor de dicho decreto 296/90 se hallaran pen- dientes de cancelación o que se hubieran devengado con anteriori- dad" (fs. 148/148 vta.). 4º) Que contra tal sentencia ambas partes dedujeron sendos recur- sos extraordinarios, que fueron concedidos mediante el auto de fs. 200. 5º) Que un orden lógico impone considerar en primer lugar la ape- lación interpuesta por la actora, porque ésta, además de tachar de ar- 1220 FALLOS DE LA CORTE SUPREl'.lA 319 bitrario al fallo por entender que la cámara debió haber declarado de- sierto al recurso que su contraparte dedujo ante esa alzada, niega que en el caso pneda resultar aplicable el régimen de cancelación de reem- bolsos mediante los bonos a que se refieren la ley 23.697 -arto 20- y el decreto 1333/89, ya que -según sostiene- para ello se requiere el con- sentimiento del acreedor, pues ese sistema está contemplado por el arto 4º del citado decreto comouna novación de la primitiva obligación. En cambio, la demandada comparte la conclusión del a qua en cuanto a que los créditos de los actores estaban comprendidos entre aquellos a los que era aplicable el mencionado régimen cancelatorio, y sólo se agravia de que la sentencia haya establecido que respecto de ciertas exportaciones el plazo de los títulos se encontraba vencido, y haya au- torizado a los demandantes a exigir el pago en efectivo de los reembol- sos referentes a ellas; esto último -según lo entiende dicha parte- im- portó soslayar el sistema de consolidación de la deuda pública estable- cido por la ley 23.982. 6º) Que en lo atinente al aludido agravio de la actora, sustentado en que a su juicio el a qua -en virtud de lo dispuesto en el arto 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- debió haber declara- do desierto el recurso que la demandada interpuso contra la sentencia del juez de primera instancia en razón de la insuficiencia de los argu- mentos expuestos en el memorial respectivo, resulta aplicable la cono- cida jurisprudencia de esta Corte, según la cual lo referente a los re- quisitos de la apelación ante los tribunales de la causa es punto de hecho y derecho procesal irrevisable, como principio, por la vía del re- curso extraordinario (Fallos: 305:538; 306:94, entre otros), sin que en el caso se configure un supuesto de arbitrariedad que justifique apar- tarse de esa regla. 7º)Que los agravios de los actores relacionados conla inteligencia que asignó el a qua al arto 20 de la ley 23.697 y al arto 4º del decreto 1333/89 encuentran respuesta en Fallos: 317:672, a cuyos fundamentos corres- ponde remitirse en razón de brevedad, y de los que resulta que no asis- tía derecho a las empresas demandantes a obtener la satisfacción de sus créditos al margen del régimen establecido por el citado decreto. 8º) Que, sentado ]0 que antecede, corresponde tratar el recurso deducido por la demandada que, como se indicó anteriormente, se di- rige contra las conclusiones del a quo respecto de que, en relación con ciertas obligaciones, el plazo de los bonos con los que correspondía cancelar los reembolsos era de dos años, tal como originariamente lo DE JUSTICIA DE LANACION 319 1221 había previsto el mencionado decreto. Según el criterio sostenido por dicha parte, el decreto 296/90 -en virtud de la inteligencia que asig- na a lo dispuesto en sus arts. 3º, 4º Y5º- ha unificado el término de amortización de los bonos en cuatro años, incluso respecto de los ante- riores al 25 de septiembre de 1989. Sobre la base de tal interpreta- ción, se concluye en el recurso extraordinario "que no está consumido el plazo de emisión de los títulos" (fs. 174 vta.). 9º) Que la decisión del a quo -en el aspecto contra el que se dirigen las críticas precedentemente reseñadas- no ocasiona un gravamen actual para la Administración Nacional deAduanas, circunstancia que determina la improcedencia del recurso extraordinario en el punto examinado (Fallos: 293:708, entre otros). Ello es así pues aun admi- tiendo la tesis del mencionado organismo en el sentido de que el plazo de todos los títulos fuese el establecido por el decreto 296/90, ese tiem- po igualmente ya habría expirado con anterioridad a este pronuncia- miento. A ello cabe agregar que el recurrente no ha indicado el perjui- cio que, en tales condiciones, le produciría a la Administración Nacio- nal de Aduanas que las sumas debidas se calculen sobre la base de considerar que respecto de ciertas operaciones el plazo de los bonos correspondientes había concluido con anterioridad al momento propi- ciado por dicho organismo. 10) Que tampoco resulta admisible el planteo que subsidiariamen- te formula la demandada, referente a la pretendida aplicación del ré- gimen de la ley 23.982 pues -sin perjuicio de la falta de introducción oportuna del tema en el proceso- el agravio carece del desarrollo sufi- ciente como para que sea considerado por esta Corte, máxime en razón de lo dispuesto por el inciso b del arto 1º de la citada ley,y por el inciso a del arto 42 del decreto 2140/91. Por ello, se declaran formalmente improcedentes los recursos ex- traordinarios deducidos por las partes, excepto el interpuesto por los actores en lo referente al agravio tratado en el considerando 7º, aspec: to en el que se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en razón del resultado alcanzado. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO ~ GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1222 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 JOSE MARIA SOAJE PINTO PRIVILEGIOS PARLAMENTARIOS. El arresto impuesto por el Senado por violación de sus privilegios es sus- ceptible de control judiciaL PRIVILEGIOS PARLAMENTARIOS Es inválido el arresto impuesto por el Senado, si la conducta reprochada no obstruyó directamente el funcionamiento legislativo. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- . La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, resolvió a fs. 59/61, confirmar el fallo de primera instancia de fs. 39/39 vta., que hizo lugar a la acción de hábeas corpus, interpuesta en favor de Guillermo Jorge Cherashny Para así decidir el tribunal consideró, en primer lugar, que el acto que estimó lesivo de los privilegios parlamentarios, estuvo dirigido, en principio, a uno de los miembros del Honorable Senado de la Nación y no al Cuerpo en su conjunto, no obstante que el arresto haya sido dis- puesto por este último; por lo cual, aclaró, la cuestión quedaba delimi- tada al estricto marco personal del senador involucrado en el conflicto. A parti

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