Roseda
11/07/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367
ID: fallos_367_48
Voces / Materias
TASA
IMPUESTO
ADUANA
Normas Citadas
ley 23.697
ley 23.982
ley 48
ley 1285/58
ley 24.289
decreto 1333/89
decreto 941/91
decreto 1930/90
decreto 296/90
decreto
1333/89
decreto 2140/91
Fallos: 305:538
Fallos: 317:672
Fallos: 293:708
Fallos: 54:463
Fallos: 263:380
Fallos: 19:231
Fallos: 277:147
Fallos: 270:169
Fallos: 272:99
Fallos: 272:231
Fallos: 310:508
Fallos: 312:916
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Roseda S.A.LC. y Del Golfo S.A. cl Administra-
ción Naciana] de Aduanas
sI demanda
contenciosa".
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal modificó la sentencia de la ante-
rior instancia,
y dispuso que el crédito de las empresas
actoras
origi-
nado en reembolsos
correspondientes
a distintas
operaciones
de ex-
portación realizadas entre los años 1987 y 1990 debía cancelarse del
siguiente modo: a) respecto de las obligaciones devengadas con ante-
rioridad al 25 de septiembre de 1989 correspondía el pago del precio
técnico -valor
nominal
ajustado
a la mencionada
fecha-
que hubiese
resultado de la cancelación delos reembolsos mediante los bonos a que
se refiere el decreto 1333/89, con más la tasa "libor" de interés (art. 2º
del citado decreto y arto 2º de la resolución -M. E.- 629/90), salvo que,
respecto de los intereses posteriores al 1º de abril de 1991, la actora
solicitase la sustitución de aquella tasa por la prevista en el arto 10 del
decreto 941/91; otorgó asimismo a la parte actora la opción de exigir
que la cancelación de los reembolsos fuese efectuada en los términos
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del arto 7º del decreto 1930/90; b) con relación a los beneficios devenga-
dos con posterioridad al25 de septiembre de 1989 dispuso que su can-
celación se efectuase mediante el régimen impuesto por los arts. 1º del
decreto 1333/89, 3º Y5º del decreto 296/90 y 7º del decreto 1930/90, por
cuanto a su respecto "no hay elementos dejuicio para concluir que esté
consumido el plazo de emisión de los títulos que debían haberse entre-
gado" (fs. 149 vta.).
2º) Que para así decidir el a qua estableció, en primer término, que
los créditos de los actores se encontraban
incluidos en el régimen de
emergencia establecido por la ley 23.697 -arts. 20 y 21-ypor
el decre-
to 1333/89 -reglamentario
de las disposiciones citadas-
que abarca
tanto los pedidos pendientes de cancelación al momento en que entró
en vigencia -25 de septiembre de 1989- como los devengados dentro
del plazo de 180 días contados desde ese momento. En lo atinente a los
bonos -cuya emisión dispuso ese decreto- como medio cancelatorio de
las obligaciones emergentes
de regímenes
de reembolsos, consideró
que su aplicación resultaba obligatoria y sin excepciones.
3º) Que la sentencia
consideró asimismo
que el citado decreto
1333/89 unificó en dos años el plazo de vencimiento de los títulos cuya
emisión dispuso para cancelar las obligaciones a las que se ha hecho
referencia, y que si bien posteriormente
el decreto 296/90 extendió a
cuatro años el plazo de amortización de aquéllos para el supuesto de
que se prorrogase la emergencia, ello no afectó la situación de las obli-
gaciones previstas por el decreto citado en primer término. En ese or-
den de ideas, juzgó que el arto 7º del decreto 1930/90, en cuanto alude
al pago de los beneficios pendientes de cancelación oque se devenguen
durante
el plazo que fija -un año a contar desde el 21 de septiembre
de 1990- ha de entenderse en relación con lo dispuesto por los arts. 3º y
5º del citado decreto'296/90 que -según interpretó el a qua para soste-
ner la conclusión enunciada en el párrafo que antecede-
"no regulan
la situación de las obligaciones previstas por el decreto 1333/89 que a
la fecha de entrada en vigor de dicho decreto 296/90 se hallaran
pen-
dientes de cancelación
o que se hubieran devengado con anteriori-
dad" (fs. 148/148 vta.).
4º) Que contra tal sentencia ambas partes dedujeron sendos recur-
sos extraordinarios,
que fueron concedidos mediante el auto de fs. 200.
5º) Que un orden lógico impone considerar en primer lugar la ape-
lación interpuesta
por la actora, porque ésta, además de tachar de ar-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREl'.lA
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bitrario al fallo por entender que la cámara debió haber declarado de-
sierto al recurso
que su contraparte
dedujo ante esa alzada,
niega que
en el caso pneda resultar aplicable el régimen de cancelación de reem-
bolsos mediante los bonos a que se refieren la ley 23.697 -arto 20- y el
decreto 1333/89, ya que -según sostiene- para ello se requiere el con-
sentimiento
del acreedor, pues ese sistema
está contemplado
por el
arto 4º del citado decreto comouna novación de la primitiva obligación.
En cambio, la demandada comparte la conclusión del a qua en cuanto
a que los créditos de los actores estaban comprendidos entre aquellos
a los que era aplicable
el mencionado
régimen
cancelatorio,
y sólo se
agravia de que la sentencia haya establecido que respecto de ciertas
exportaciones el plazo de los títulos se encontraba vencido, y haya au-
torizado a los demandantes a exigir el pago en efectivo de los reembol-
sos referentes a ellas; esto último -según lo entiende dicha parte- im-
portó soslayar el sistema de consolidación de la deuda pública estable-
cido por la ley 23.982.
6º) Que en lo atinente al aludido agravio de la actora, sustentado
en que a su juicio el a qua -en virtud de lo dispuesto en el arto 265 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- debió haber declara-
do desierto el recurso que la demandada interpuso contra la sentencia
del juez de primera instancia en razón de la insuficiencia de los argu-
mentos expuestos en el memorial respectivo, resulta aplicable la cono-
cida jurisprudencia
de esta Corte, según la cual lo referente
a los re-
quisitos de la apelación ante los tribunales
de la causa es punto de
hecho y derecho procesal irrevisable, como principio, por la vía del re-
curso extraordinario
(Fallos: 305:538; 306:94, entre otros), sin que en
el caso se configure un supuesto de arbitrariedad
que justifique apar-
tarse de esa regla.
7º)Que los agravios de los actores relacionados conla inteligencia que
asignó el a qua al arto 20 de la ley 23.697 y al arto 4º del decreto 1333/89
encuentran respuesta en Fallos: 317:672, a cuyos fundamentos corres-
ponde remitirse en razón de brevedad, y de los que resulta que no asis-
tía derecho a las empresas
demandantes
a obtener la satisfacción
de sus
créditos al margen del régimen establecido por el citado decreto.
8º) Que, sentado
]0 que antecede,
corresponde
tratar el recurso
deducido
por la demandada
que, como se indicó anteriormente,
se di-
rige contra las conclusiones
del a quo respecto
de que, en relación
con
ciertas
obligaciones,
el plazo
de los bonos
con los que correspondía
cancelar
los reembolsos
era de dos años, tal como originariamente
lo
DE JUSTICIA
DE LANACION
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1221
había previsto el mencionado decreto. Según el criterio sostenido por
dicha parte, el decreto 296/90 -en virtud de la inteligencia
que asig-
na a lo dispuesto en sus arts. 3º, 4º Y5º- ha unificado el término de
amortización de los bonos en cuatro años, incluso respecto de los ante-
riores al 25 de septiembre de 1989. Sobre la base de tal interpreta-
ción, se concluye en el recurso extraordinario "que no está consumido
el plazo de emisión de los títulos" (fs. 174 vta.).
9º) Que la decisión del a quo -en el aspecto contra el que se dirigen
las críticas precedentemente
reseñadas-
no ocasiona un gravamen
actual para la Administración Nacional deAduanas, circunstancia que
determina
la improcedencia del recurso extraordinario
en el punto
examinado (Fallos: 293:708, entre otros). Ello es así pues aun admi-
tiendo la tesis del mencionado organismo en el sentido de que el plazo
de todos los títulos fuese el establecido por el decreto 296/90, ese tiem-
po igualmente ya habría expirado con anterioridad
a este pronuncia-
miento. A ello cabe agregar que el recurrente no ha indicado el perjui-
cio que, en tales condiciones, le produciría a la Administración Nacio-
nal de Aduanas que las sumas debidas se calculen sobre la base de
considerar que respecto de ciertas operaciones el plazo de los bonos
correspondientes había concluido con anterioridad al momento propi-
ciado por dicho organismo.
10) Que tampoco resulta admisible el planteo que subsidiariamen-
te formula la demandada, referente a la pretendida aplicación del ré-
gimen de la ley 23.982 pues -sin perjuicio de la falta de introducción
oportuna del tema en el proceso- el agravio carece del desarrollo sufi-
ciente como para que sea considerado por esta Corte, máxime en razón
de lo dispuesto por el inciso b del arto 1º de la citada ley,y por el inciso
a del arto 42 del decreto 2140/91.
Por ello, se declaran formalmente improcedentes los recursos ex-
traordinarios
deducidos por las partes, excepto el interpuesto por los
actores en lo referente al agravio tratado en el considerando 7º, aspec:
to en el que se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en
razón del resultado alcanzado. Notifiquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
~
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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JOSE MARIA SOAJE PINTO
PRIVILEGIOS
PARLAMENTARIOS.
El arresto impuesto por el Senado por violación de sus privilegios es sus-
ceptible de control judiciaL
PRIVILEGIOS
PARLAMENTARIOS
Es inválido el arresto impuesto por el Senado, si la conducta reprochada no
obstruyó directamente el funcionamiento legislativo.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1- .
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal, resolvió a fs. 59/61, confirmar el fallo de primera
instancia de fs. 39/39 vta., que hizo lugar a la acción de hábeas corpus,
interpuesta
en favor de Guillermo Jorge Cherashny
Para así decidir el tribunal
consideró,
en primer lugar, que el acto
que estimó
lesivo de los privilegios
parlamentarios,
estuvo dirigido, en
principio, a uno de los miembros del Honorable Senado de la Nación y
no al Cuerpo en su conjunto, no obstante que el arresto haya sido dis-
puesto por este último; por lo cual, aclaró, la cuestión quedaba delimi-
tada al estricto marco personal del senador involucrado en el conflicto.
A parti
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