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Soaje Pinto, José María sIrec. hábeas corpus pre- ventivo

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_49

Keywords / Subjects

HÁBEAS CORPUS APELACIÓN DELITO CONTRATO RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

Fallos: 318:1967

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Soaje Pinto, José María sIrec. hábeas corpus pre- ventivo". Considerando: 1º) Que el 15 de octubre de 1992, el semanario "Call Money" publi- có un artículo titulado "LaHistoria de una coima",escrito por su direc- tor, Guillermo J. Cherashny, en el que señalaba que el senador nacio- nal Oraldo Britos habría reclamado la suma de un millón de dólares para impedir la sanción de la llamada "ley antitabáquica". A raíz de ello, dicho senador inició una querella por los delitos de calumnias e injurias y, simultáneamente, formuló ante el cuerpo parlamentario al que pertenecía, una cuestión de privilegio que, a la postre, concluyó en que el Senado impusiera a Cherashny un arresto domiciliario por 72 horas. En tales circunstancias, el defensor de Cherashny, doctor José DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1241 María Soaje Pinto, interpuso la presente acción de hábeas corpus pre- ventivo. 2º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la sentencia de primera instancia favorable al acogimiento de la acción. Sostuvo la alzada que la medida impugnada era susceptible de ser revisada por el Poder Judicial y que la invalidez del arresto derivaba, entre otras razones, de que la con- ducta reprochada al actor "en modo alguno obstruyó directamente el funcionamiento legislativo". Contra lo resuelto, el Senado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido. 3º) Que los dos fundamentos del a qua antes reseñados se adecuan a la doctrina asentada por esta Corte, en fecha reciente, in re: Fallos: 318:1967. En consecuencia, y comodichas razones bastan para susten- tar el pronunciamiento recurrido, corresponde remitir al precedente citado para desestimar la apelación. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con los alcances indicados; con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber)T,oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT .- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGlANO - GUSTAVO A. BOSSERT. GRACIELA DE LOS ANGELES ACOSTA v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario no obstante que los agravios remi- tan al examen de una cuestión de derecho común, como es la relativa al decreto que reguló las remuneraciones del personal de un organismo pú- blico comprendido en el régimen de convenciones colectivas de trabajo, si lo resuelto se apoya en pautas de excesiva latitud y se ha prescindido de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso. 1242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 CONTRATO DE TRABAJO. El principio de interpretación sentarlo en el arto 9º de la Ley de Contrato de Trabajo está reservado exclusivamente para los casos de duda y su aplica- ción exige una previa hermenéutica de la norma examinada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales apoyándose en pautas de excesiva latitud y prescin- diendo de la consideración de argumentos conducentes para la correcta so- lución del caso. .