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Recursos de hecho deducidos por la demanda- da en las causas 'Acosta, Graciela de los Angeles y otros cl Direc- ción General Impositiva'; P.49.XXXI. 'Peralta, José Miguel y otros cl Dirección General Impositiva';

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_50

Judges

Belluscio Boggiano Vázquez López

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD CONTRATO

Cited Norms

ley 48 decreto 2193/86 Fallos: 312:1234

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demanda- da en las causas 'Acosta, Graciela de los Angeles y otros cl Direc- ción General Impositiva'; P.49.XXXI. 'Peralta, José Miguel y otros cl Dirección General Impositiva'; S.12. XXXI.'Suazo, Alberto Arán y otros cl Dirección General Impositiva"', para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1Q) Que contra las sentencias de la Cámara Federal deApelaciones de Comodoro Rivadavia que, al modificar parcialmente lo decidido en primera instancia, hicieron lugar a las demandas por diferencias sala- riales, la demandada dedujo los recursos extraordinarios federales cuya denegación motivó las-presentes quejas. 2Q) Que para así decidir, el a qua sostuvo que el nudo de la cues- tión litigiosa consistía en determinar la naturaleza jurídica del de- creto 2192/86 -en el cual se había basado la pretensión-o Definió des- pués el concepto de salario con profusas citas de doctrina y efectuó consideraciones sobre la crisis del derecho del trabajo, la necesidad de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1243 aplicar el artículo 9" de la Ley de Contrato de Trabajo en caso de duda y la significación jurídica del precepto aplicable. Citó expresamente los párrafos del mencionado decreto, en los cuales se calificó de "remu- nerativo y no bonificable" al adicional en cuestión y de otro decreto -el 2193/86- en cuanto estableció que un complemento allí creado (que no era el que motivó el reclamo) tendría carácter remunerativo "no com- putable para el cálculo de cualquier otro adicional". Arribó así a la conclusión -en cuanto a la pretensión de los actores- de que no se trataba de un accesorio más, sino de "otro concepto remunerativo que pasa(ba) a engrosar la asignación escalafonaria por retribución bási- ca". En consecuencia, ordenó el pago de las diferencias que surgían del nuevo cálculo salarial por el período reclamado (confr.fs. 351/357, 220/226 y 219/225 de los autos principales correspondientes a las cau- sas "Acosta","Peralta"y "Suazo", respectivamente, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo). 3º) Que la recurrente se agravia de tales decisiones con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad y afirma -en síntesis- que el tribunal basó sus fallos en afirmaciones dogroáticas que no se condicen con los ante- cedentes obran tes en las causas y omitió el tratamiento de planteas de ineludible consideración. Estima que ello condujo a un grave menosca- bo de las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa enjuicio y de propiedad. Aunque dichos agravios remiten al examen de una cuestión de derecho común -relativa a un decreto que reguló las remuneraciones del personal de un organismo público comprendido en el régimen de convenciones colectivas de trabajo- ajena, en principio, a la apela- ción extraordinaria, en el sub examine es de aplicación la doctrina según la cual un acto judicial es descalificable, a la luz de lo sustenta- do en materia de sentencias arbitrarias, cuando 10resuelto se apoya en pautas de excesiva latitud y se ha prescindido de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso (Fa- llos: 298:195; 299:101; 300:1246; 302:1348; 308:941; 313:248; entre muchos otros), la que resultaba necesaria en atención a la forma en que se trabó la litis. 4") Que, en efecto, no fue objeto de controversias la naturaleza re- muneratoria del adicional, sino el otro carácter atribuido por el decre- to a dicho suplemento, esto es, su expresa denominación como ('nobo- nificable". De tal modo, la fundamentación dada por el a qua, basada en que no podía desconocerse el carácter remunerativo de los adicio- 1244 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 nales que se originaron en el decreto motivo de examen y que '.'soste- ner lo contrario, implica afectar las condiciones más favorables al tra- bajador", unida a la innecesaria alusión al principio de interpretación sentado por el arto 9" de la Ley de Contrato de Trabajo -reservado exclusivamente para los casos de duda y cuya aplicación exige una previa hermenéutica de la norma examinada (confr.Fallos: 312:1234, considerando 4")- no da respuesta a los serios planteas efectuados por la apelante a lo largo de todo el pleito (confí-.fs. 124/126y 306/318,17/19 Y168/180, 22/25 y 171/183, respectivamente). Por el contrario, para la adecuada solución del litigio resultaba ine- ludible examinar los argumentos de la D.G.!.respecto a que la norma -cuya constitucionalidad no fue cuestionada en la causa- revelaba que su única finalidad fue reemplazar un adicional de origen legal -deter- minado según un porcentaje sobre los ingresos de la repartición- por otro -establecido en una suma fija- mas no alterar las retribuciones básicas de las categorías contempladas en la convención colectiva; y que ello se desprendía de su texto expreso, en donde el uso de la expre- sión "no bonificable" significaba que no podía incluirse en la base de cálculo de ningún otro suplemento. 5") Que tampoco da sustento adecuado a la decisión la errónea alusión al arto 8" del decreto 2193/86, que no se refiere al adicional examinado sino a otro creado para el personal de la administra- ción pública no incluido en convenciones colectivas de trabajo; ni la valoración de la conducta asumida por la demandada al incorpo- rar, en forma progresiva y a partir de julio de 1988, dicho rubro a la retribución básica computable, en tanto el a qua hizo mérito de esta circunstancia sin explicar por qué cabía asignarle efectos re- troactivos. 6") Que, en tales condiciones, corresponde la descalificación de las sentencias como actos jurisdiccionales válidos con arreglo a la doctri- na citada en el considerando tercero, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre 10 debatido y resuelto y las garantías consti- tucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se dejan sin efecto las sentencias con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicten nuevos fallos con arreglo al DE JUSTICIA DE LANACION 319 1245 presente. Déjase sin efecto lo dispuesto a fs. 98 de la causaA.52.XXXI, a fs. 95 de la causa P.49.XXXI y a fs. 90 de la causa S.12.XXXI. Agré- guense las quejas a los principales con copia de la presente, hágase saber, y, oportunamente, remítanse. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ ~ ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. BOLIVAR INDUSTRIAS S.A. ANTICIPOS DE IMPUESTOS. No existe óbice alguno en que los anticipos deban ser abonados antes de que se determine la obligación tributaria o que se produzca o perfeccione el hecho imponible que la origina, porque esa antelación es precisamente el rasgo característico de aquellos. ANTICIPOS DE IMPUESTOS. Los anticipos de impuestos constituyen obligaciones de cumplimiento inde- pendiente, que tienen su propia individualidad y su propia fecha de venci- miento. ANTTCIPOS DE IMPUESTOS. La exigencia de anticipos reposa en la razonable presunción de continuidad de la actividad que da lugar a los hechos imponibles. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. No resulta objetable que las resoluciones generales 3624 y 3669 de la Di- rección General Impositiva hayan estructurado los pagos a cuenta sobre la base de la cantidad de animales faenados, pues esta circunstancia re- sulta una pauta suficientemente indicativa de la continuidad de la activi- dad. 1246 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 f