Recursos de hecho deducidos por la demanda- da en las causas 'Acosta, Graciela de los Angeles y otros cl Direc- ción General Impositiva'; P.49.XXXI. 'Peralta, José Miguel y otros cl Dirección General Impositiva';
11/07/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_50
Judges
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
CONTRATO
Cited Norms
ley 48
decreto 2193/86
Fallos: 312:1234
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demanda-
da en las causas 'Acosta, Graciela de los Angeles y otros cl Direc-
ción General Impositiva'; P.49.XXXI. 'Peralta,
José Miguel y otros
cl Dirección General Impositiva'; S.12. XXXI.'Suazo, Alberto Arán
y otros cl Dirección General Impositiva"', para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1Q) Que contra las sentencias de la Cámara Federal deApelaciones
de Comodoro Rivadavia que, al modificar parcialmente lo decidido en
primera instancia, hicieron lugar a las demandas por diferencias sala-
riales, la demandada
dedujo los recursos extraordinarios
federales
cuya
denegación
motivó las-presentes
quejas.
2Q) Que para así decidir, el a qua sostuvo que el nudo de la cues-
tión litigiosa consistía en determinar
la naturaleza
jurídica del de-
creto 2192/86 -en el cual se había basado la pretensión-o Definió des-
pués el concepto de salario con profusas citas de doctrina y efectuó
consideraciones sobre la crisis del derecho del trabajo, la necesidad de
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aplicar el artículo 9" de la Ley de Contrato de Trabajo en caso de duda
y la significación jurídica del precepto aplicable. Citó expresamente
los párrafos del mencionado decreto, en los cuales se calificó de "remu-
nerativo y no bonificable" al adicional en cuestión y de otro decreto -el
2193/86- en cuanto estableció que un complemento allí creado (que no
era el que motivó el reclamo) tendría carácter remunerativo "no com-
putable para el cálculo de cualquier otro adicional". Arribó así a la
conclusión -en cuanto a la pretensión de los actores-
de que no se
trataba de un accesorio más, sino de "otro concepto remunerativo que
pasa(ba) a engrosar la asignación escalafonaria por retribución bási-
ca". En consecuencia,
ordenó el pago de las diferencias que surgían
del nuevo cálculo salarial por el período reclamado (confr.fs. 351/357,
220/226 y 219/225 de los autos principales correspondientes a las cau-
sas "Acosta","Peralta"y "Suazo", respectivamente,
a cuya foliatura se
aludirá en lo sucesivo).
3º) Que la recurrente se agravia de tales decisiones con arreglo a la
doctrina de la arbitrariedad y afirma -en síntesis- que el tribunal basó
sus fallos en afirmaciones dogroáticas que no se condicen con los ante-
cedentes obran tes en las causas y omitió el tratamiento de planteas de
ineludible consideración. Estima que ello condujo a un grave menosca-
bo de las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa
enjuicio y de propiedad.
Aunque dichos agravios remiten al examen de una cuestión de
derecho común -relativa
a un decreto que reguló las remuneraciones
del personal de un organismo público comprendido en el régimen de
convenciones
colectivas de trabajo-
ajena, en principio, a la apela-
ción extraordinaria,
en el sub examine
es de aplicación la doctrina
según la cual un acto judicial es descalificable, a la luz de lo sustenta-
do en materia de sentencias
arbitrarias, cuando 10resuelto se apoya
en pautas de excesiva latitud y se ha prescindido de la consideración
de argumentos
conducentes para la correcta solución del caso (Fa-
llos: 298:195; 299:101; 300:1246; 302:1348; 308:941; 313:248; entre
muchos otros), la que resultaba necesaria en atención a la forma en
que se trabó la litis.
4") Que, en efecto, no fue objeto de controversias la naturaleza
re-
muneratoria del adicional, sino el otro carácter atribuido por el decre-
to a dicho suplemento, esto es, su expresa denominación como ('nobo-
nificable". De tal modo, la fundamentación dada por el a qua, basada
en que no podía desconocerse el carácter remunerativo de los adicio-
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FALLOS
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nales
que se originaron
en el decreto
motivo
de examen
y que '.'soste-
ner lo contrario, implica afectar las condiciones más favorables al tra-
bajador", unida a la innecesaria
alusión
al principio
de interpretación
sentado por el arto 9" de la Ley de Contrato de Trabajo -reservado
exclusivamente para los casos de duda y cuya aplicación exige una
previa hermenéutica de la norma examinada (confr.Fallos: 312:1234,
considerando 4")- no da respuesta a los serios planteas efectuados por
la apelante a lo largo de todo el pleito (confí-.fs. 124/126y 306/318,17/19
Y168/180, 22/25 y 171/183, respectivamente).
Por el contrario, para la adecuada solución del litigio resultaba ine-
ludible examinar los argumentos de la D.G.!.respecto a que la norma
-cuya constitucionalidad no fue cuestionada en la causa- revelaba que
su única finalidad fue reemplazar un adicional de origen legal -deter-
minado según un porcentaje sobre los ingresos de la repartición-
por
otro -establecido en una suma fija- mas no alterar las retribuciones
básicas
de las categorías
contempladas
en la convención
colectiva;
y
que ello se desprendía de su texto expreso, en donde el uso de la expre-
sión "no bonificable"
significaba
que no podía incluirse
en la base
de
cálculo de ningún otro suplemento.
5") Que tampoco da sustento
adecuado a la decisión la errónea
alusión al arto 8" del decreto 2193/86, que no se refiere al adicional
examinado
sino a otro creado para el personal
de la administra-
ción pública no incluido en convenciones colectivas de trabajo; ni la
valoración de la conducta asumida por la demandada
al incorpo-
rar, en forma progresiva y a partir de julio de 1988, dicho rubro a la
retribución
básica computable,
en tanto el a qua hizo mérito de
esta circunstancia
sin explicar por qué cabía asignarle
efectos re-
troactivos.
6") Que, en tales condiciones, corresponde la descalificación de las
sentencias como actos jurisdiccionales válidos con arreglo a la doctri-
na citada en el considerando
tercero, pues media en el caso la relación
directa e inmediata entre 10 debatido y resuelto y las garantías consti-
tucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los
recursos extraordinarios deducidos y se dejan sin efecto las sentencias
con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda,
se dicten nuevos
fallos con arreglo al
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DE LANACION
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presente.
Déjase sin efecto lo dispuesto
a fs. 98 de la causaA.52.XXXI,
a fs. 95 de la causa
P.49.XXXI y a fs. 90 de la causa
S.12.XXXI. Agré-
guense las quejas a los principales
con copia de la presente,
hágase
saber, y, oportunamente,
remítanse.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ ~
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
BOLIVAR
INDUSTRIAS
S.A.
ANTICIPOS
DE IMPUESTOS.
No existe óbice alguno en que los anticipos deban ser abonados antes de
que se determine la obligación tributaria
o que se produzca o perfeccione
el hecho imponible que la origina, porque esa antelación es precisamente
el rasgo característico
de aquellos.
ANTICIPOS
DE IMPUESTOS.
Los anticipos de impuestos constituyen obligaciones de cumplimiento inde-
pendiente, que tienen su propia individualidad y su propia fecha de venci-
miento.
ANTTCIPOS
DE IMPUESTOS.
La exigencia de anticipos reposa en la razonable presunción de continuidad
de la actividad que da lugar a los hechos imponibles.
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO.
No resulta objetable que las resoluciones generales 3624 y 3669 de la Di-
rección General Impositiva hayan estructurado
los pagos a cuenta sobre
la base de la cantidad de animales faenados, pues esta circunstancia
re-
sulta una pauta suficientemente indicativa de la continuidad de la activi-
dad.
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