Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Calvo Gainza, Julio Jorge cl Corporación de Desarrollo de Tari- ja
11/07/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_52
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 3192
ley 11.683
Fallos: 315:1848
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Calvo Gainza, Julio Jorge cl Corporación de Desarrollo de Tari-
ja", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de San Miguel de Tucumán que, al confirmar la de primera
instancia,
declaró la nulidad de la notificación de la demanda y admitió la excep-
ción de prescripción opuesta por la demandada, la parte aetora inter-
puso recurso extraordinario
(fs. 145/148), cuya denegación originó la
presente queja.
2º) Que el recurrente
alega la existencia de caso federal que habi-
lita la vía extraordinaria,
suscitado por la aplicación del Tratado de
Derecho Procesal Internacional
de Montevideo de 1889. Afirma, asi-
mismo, que el a qua prescindió de pruebas relevantes para la solución
del litigio, a la vez que le imputa haber incurrido en excesivo rigor
formal, por lo cual solicita la descalificación del fallo por aplicación de
la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias.
3º) Que el recurso extraordinario
es formalmente procedente, pues
lo atinente a la interpretación
de los tratados internacionales
-ley su-
prema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)- suscita cues-
tión federal de trascendencia a los efectos de la habilitación de esta vía
(art. 14 inc. 3º de la ley 48 y arto280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación; confr. lo resuelto por el Tribunal, por mayoría, en
Fallos: 315:1848 y 318:2639).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4º) Que, por otra parte, los agravios del apelante basados en la
arbitrariedad
están estrechamente relacionados con la cuestión fede-
ral típica planteada, lo cual genera la conveniencia del tratamiento
conjunto de las cuestiones propuestas por el recurrente.
5º) Que conforme al artículo 1º del Tratado de Derecho Procesal
Intemacional
de Montevideo de 1889, aprobado por la ley 3192, en el
que las repúblicas de Bolivia y Argentina son partes contratantes, las
incidencias de los juicios -con prescindencia de su naturaleza-
se tra-
mitarán con arreglo a la ley de procedimiento de la nación en cuyo
territorio se promuevan. La sencilla inteligencia del tratado remite,
pues, a la aplicación de las normas locales para regir el trámite del
incidente de nulidad de la notificación.
6º) Que, en tales condiciones, no es dudoso que la notificación de la
demanda a una empresa domiciliada en un país extranjero debe lle-
varse a cabo de conformidad con las normas de derecho intemacional
aplicables que, en el sub lite, están determinadas por el tratado citado,
pero la solicitud de nulidad de la notificación debe sujetarse no ya a
las normas de derecho internacional relativas a las notificaciones, sino
a la ley procesal argentina.
7º) Que, en este sentido, es también admisible el recurso extraordi-
nario basado en la arbitrariedad
de la sentencia recurrida ya que, no
obstante tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, el
tribunal a qua prescindió de dar un tratamiento
adecuado a la contro-
versia de acuerdo a las constancias de la causa y la normativa aplica-
ble, lo cual frustra el derecho del recurrente a obtener una sentencia
que sea derivación razonada del derecho vigente.
8Q) Que, en efecto, de acuerdo a lo expuesto, el a qua efectuó una
aplicación extensiva de las normas contenidas en los tratados inter-
nacionales para la notificación de los actos procesales al planteo de
nulidad de la demanda, cuestión que debía regirse, en la especie, por
lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
cuyo artículo 170 establece los recaudos para la promoción del inci-
dente.
92) Que el a quo debió, pues, examinar si, pese a la notificación
defectuosa, el demandarlo tuvo conocimiento del juicio, desde qué mo-
mento y, por lo tanto, si el planteo fue interpuesto en plazo. Cabe recor-
dar a tal efecto que, según la norma citada, se entenderá que media
DE JUSTICIA DE LA NACION
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consentimiento
tácito cuando no se promoviere
el incidente
de nulidad
dentro de los cinco días subsiguientes
al conocimiento
del acto.
10) Que en el caso de autos surge claramente que la demandada
tuvo efectivo conocimiento de la existencia deljuicio. En efecto, a tal fin
resultan relevantes no sólolas constancias emanadas del Consulado de
Bolivia (fs. 47 y 49) -nunca desconocidas por la demandada-
sino tam-
bién -lo que es determinante para acreditar el conocimiento-Ias obran-
tes a fs. 93, en la que se acredita la recepción de la carta documento por
la que se notificó la declaración de rebeldía, y fs. 60, en la que obra copia
del télex en el que la demandada manifiesta haber recibido una nota del
cónsul de Bolivia adjuntando una cédula expedida por el Juzgado Fede-
ral de Salta, "dentro del juicio seguido por el doctor Julio Jorge Calvo en
contra de CODETAR sobre regulación de honorarios profesionales".
Mediante tales probanzas surge inequívocamente que la demandada
tuvo conocimiento del juicio al menos desde el 1Q de octubre de 1990
(contr.además, manifestaciones de la demandada a fs. 75).
. El escrito en el que se planteó la nulidad y se opuso la excepción de
prescripción data del 30 de octubre de 1990 (contr.cargo de fs. 78 vta.),
por lo que surge claramente la extemporaneidad
de la presentación,
aun teniendo
en cuenta
la correspondiente
ampliación
del plazo por ra-
zón de la distancia, lo que determina el rechazo del incidente deducido.
11) Que, por derivación de lo expuesto, tampoco debió prosperar la
excepción
de prescripción,
pues precluyó
la oportunidad
procesal
para
plantearla
(art. 346, 4Q Y5Q párrafos del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
Por todo lo expuesto, se declara admisible la queja, procedente el
recurso
extraordinario
interpuesto
y -en ejercicio de las facultades
del
artículo 16, 2Q párrafo de la ley 48- se revoca el fallo apelado y se
rechazan el planteo de nulidad y la excepción de prescripción. Reinté-
grese el depósito de fs. 30. Con costas. Agréguese la queja al principal,
notifiquese y vuelvan los autos al tribunal
de origen para que sigan
según su estado.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
ANTONIO
BOGGrANo -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO RORERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA v. PABLO ANDRES CHAMI
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Juicios de apremio y ejecutivo.
Es sentencia
definitiva
la decisión
que desestimó
la defensa
de prescrip-
ción en un juicio
de apremio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Tribunal superior.
La decisión del juzgado en lo contencioso administrativo
federal en un jui-
cio de apremio
proviene
del superior
tribunal
de la causa:
arto 92 de la
ley 11.683.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones noIederales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es arbitraria
la sentencia
que
pasó
por alto
la consideración
del planteo
central
en que la demandada
sustentó
la defensa
de prescripción
de la ac-
ción en un juicio
de apremio.