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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Calvo Gainza, Julio Jorge cl Corporación de Desarrollo de Tari- ja

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_52

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA PRESCRIPCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 3192 ley 11.683 Fallos: 315:1848

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Calvo Gainza, Julio Jorge cl Corporación de Desarrollo de Tari- ja", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Miguel de Tucumán que, al confirmar la de primera instancia, declaró la nulidad de la notificación de la demanda y admitió la excep- ción de prescripción opuesta por la demandada, la parte aetora inter- puso recurso extraordinario (fs. 145/148), cuya denegación originó la presente queja. 2º) Que el recurrente alega la existencia de caso federal que habi- lita la vía extraordinaria, suscitado por la aplicación del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889. Afirma, asi- mismo, que el a qua prescindió de pruebas relevantes para la solución del litigio, a la vez que le imputa haber incurrido en excesivo rigor formal, por lo cual solicita la descalificación del fallo por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. 3º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, pues lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales -ley su- prema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)- suscita cues- tión federal de trascendencia a los efectos de la habilitación de esta vía (art. 14 inc. 3º de la ley 48 y arto280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación; confr. lo resuelto por el Tribunal, por mayoría, en Fallos: 315:1848 y 318:2639). 1252 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 4º) Que, por otra parte, los agravios del apelante basados en la arbitrariedad están estrechamente relacionados con la cuestión fede- ral típica planteada, lo cual genera la conveniencia del tratamiento conjunto de las cuestiones propuestas por el recurrente. 5º) Que conforme al artículo 1º del Tratado de Derecho Procesal Intemacional de Montevideo de 1889, aprobado por la ley 3192, en el que las repúblicas de Bolivia y Argentina son partes contratantes, las incidencias de los juicios -con prescindencia de su naturaleza- se tra- mitarán con arreglo a la ley de procedimiento de la nación en cuyo territorio se promuevan. La sencilla inteligencia del tratado remite, pues, a la aplicación de las normas locales para regir el trámite del incidente de nulidad de la notificación. 6º) Que, en tales condiciones, no es dudoso que la notificación de la demanda a una empresa domiciliada en un país extranjero debe lle- varse a cabo de conformidad con las normas de derecho intemacional aplicables que, en el sub lite, están determinadas por el tratado citado, pero la solicitud de nulidad de la notificación debe sujetarse no ya a las normas de derecho internacional relativas a las notificaciones, sino a la ley procesal argentina. 7º) Que, en este sentido, es también admisible el recurso extraordi- nario basado en la arbitrariedad de la sentencia recurrida ya que, no obstante tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, el tribunal a qua prescindió de dar un tratamiento adecuado a la contro- versia de acuerdo a las constancias de la causa y la normativa aplica- ble, lo cual frustra el derecho del recurrente a obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente. 8Q) Que, en efecto, de acuerdo a lo expuesto, el a qua efectuó una aplicación extensiva de las normas contenidas en los tratados inter- nacionales para la notificación de los actos procesales al planteo de nulidad de la demanda, cuestión que debía regirse, en la especie, por lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 170 establece los recaudos para la promoción del inci- dente. 92) Que el a quo debió, pues, examinar si, pese a la notificación defectuosa, el demandarlo tuvo conocimiento del juicio, desde qué mo- mento y, por lo tanto, si el planteo fue interpuesto en plazo. Cabe recor- dar a tal efecto que, según la norma citada, se entenderá que media DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1253 consentimiento tácito cuando no se promoviere el incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto. 10) Que en el caso de autos surge claramente que la demandada tuvo efectivo conocimiento de la existencia deljuicio. En efecto, a tal fin resultan relevantes no sólolas constancias emanadas del Consulado de Bolivia (fs. 47 y 49) -nunca desconocidas por la demandada- sino tam- bién -lo que es determinante para acreditar el conocimiento-Ias obran- tes a fs. 93, en la que se acredita la recepción de la carta documento por la que se notificó la declaración de rebeldía, y fs. 60, en la que obra copia del télex en el que la demandada manifiesta haber recibido una nota del cónsul de Bolivia adjuntando una cédula expedida por el Juzgado Fede- ral de Salta, "dentro del juicio seguido por el doctor Julio Jorge Calvo en contra de CODETAR sobre regulación de honorarios profesionales". Mediante tales probanzas surge inequívocamente que la demandada tuvo conocimiento del juicio al menos desde el 1Q de octubre de 1990 (contr.además, manifestaciones de la demandada a fs. 75). . El escrito en el que se planteó la nulidad y se opuso la excepción de prescripción data del 30 de octubre de 1990 (contr.cargo de fs. 78 vta.), por lo que surge claramente la extemporaneidad de la presentación, aun teniendo en cuenta la correspondiente ampliación del plazo por ra- zón de la distancia, lo que determina el rechazo del incidente deducido. 11) Que, por derivación de lo expuesto, tampoco debió prosperar la excepción de prescripción, pues precluyó la oportunidad procesal para plantearla (art. 346, 4Q Y5Q párrafos del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Por todo lo expuesto, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario interpuesto y -en ejercicio de las facultades del artículo 16, 2Q párrafo de la ley 48- se revoca el fallo apelado y se rechazan el planteo de nulidad y la excepción de prescripción. Reinté- grese el depósito de fs. 30. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifiquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que sigan según su estado. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGrANo - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RORERTO VÁZQUEZ. 1254 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. PABLO ANDRES CHAMI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Es sentencia definitiva la decisión que desestimó la defensa de prescrip- ción en un juicio de apremio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. La decisión del juzgado en lo contencioso administrativo federal en un jui- cio de apremio proviene del superior tribunal de la causa: arto 92 de la ley 11.683. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones noIederales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que pasó por alto la consideración del planteo central en que la demandada sustentó la defensa de prescripción de la ac- ción en un juicio de apremio.