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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) cl Chami, Pa- blo Andrés

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367 ID: fallos_367_53

Judges

Nazareno López Costa

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO PRESCRIPCIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 11.683 ley 48 ley 23.658 Fallos: 271:158 Fallos: 312:1150 Fallos: 318:643

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) cl Chami, Pa- blo Andrés", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencio- so Administrativo Federal Nº 2, al rechazar las excepciones de pago, inhabilidad de título y prescripción opuestas por el demandado, man- dó llevar adelante la ejecución. 2º) Que para adoptar tal decisión el juez consideró, en lo atinente a la excepción de "pago documentado", que el ente recaudador se en- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1255 contraba facultado para perseguir el cobro de actualización e intereses de anticipos, toda vez que la obligación de pago correspondiente se gene- raba como consecuencia de la mora en su ingreso, independientemente del vencimiento general del impuesto. Con respecto a la excepción de inhabilidad de título, estimó que no era procedente en tanto no se en- contraba fundada en vicios relativos a la forma extrínseca del título ejecutivo. Finalmente, en lo referente a la prescripción, entendió que en atención a lo prescripto por los arts. 59 y 60 de la ley 11.683, su cómputo comenzó a correr el1 º de enero de 1989, por lo que el término de aquélla, no se encontraba cumplido cuando el Fisco Nacional inició este pleito. 3º) Que contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recur- so extraordinario, cuya denegación dio motivo a la queja en examen. 4º) Que en lo que hace a las excepciones que el demandado denominó de "pago total documentado" y de "inhabilidad de título", los argumentos expuestos en el recurso extraordinario no refutan las razones que tuvo en cuenta el a qua para desestimarlas, lo cual determina la improceden- cia del remedio federal en lo atinente a tales aspectos de la litis. 5º) Que en lo que atañe a la defensa de prescripción cabe señalar que si bien conforme a conocida jurisprudencia de este Tribunal las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen comoregla la sentencia definitiva a la que alude el arto 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicho principio, pues el fallo apelado desestimó aquella defensa, lo que supone dar curso a la ejecución fis- cal sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite ulterior, donde no sería ya admisible (Fallos: 271:158; 315:1916, entre otros). Por otra parte, el pronunciamiento impuguado ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, puesto que no es apelable, según la reforma introducida en el arto 92 de la ley 11.683, por la ley 23.658, y los agravios formulados por la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para ser considerada por la vía intentada. 6º) Que en lo concerniente a la aludida excepción, el argumento expresado por el a qua constituye sólo un fundamento aparente pues- to que ha pasado por alto la consideración del planteo central en que la demandada sustentó la defensa de prescripción, lo cual afecta el dere- cho de defensa. 7º) Que, en efecto, la ejecutada no articuló la prescripción por en- tender que estuviese cumplido el plazo referente al impuesto por el 1256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ejercicio fiscal del año 1987, sino que en razón de que el pago reclam"a- do en estos autos se vincula con anticipos, sostuvo que no correspondía tomar como fecha del comienzo del cómputo de la prescripción el1 9 de enero de 1989 -como resultaría del arto 60 de la ley 11.683 si lo recla- mado fuese el "impuesto principal"- sino el1 9 de enero de 1988, dado que el plazo para el pago del anticipo habría vencido durante el trans- curso del año 1987. 89) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada resulta -en di- cho aspecto--, descalificable como acto judicial a la luz de la conocida doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitra- rias (Fallos: 312:1150; 314:733 y 740 y 318:643, entre otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcan- ces que resultan del presente fallo. Las costas de esta instancia se im- ponen a la vencida. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y de- vuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento. JULIO S. NAZARENO (disidencia parcial) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. L6PEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 19) Que contra la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Contencioso Administrativo Federal NQ2, que rechazó las excepciones de pago, inhabilidad de título y prescripción opuestas por el demandado y mandó llevar adelante la ejecución fiscal, la mencio- nada parte dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio mo- tivo a la queja en examen. 2º) Que en lo que atañe a la defensa de prescripción, las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía conlas resueltas por esta Cbrte DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1257 en Fallos: 318:643, a cuyas consideraciones cabe remitir -en lo perti- nente- por razones de brevedad. 3Q) Que, debido a la manera en que prospera el recurso, se toma irrelevante pronunciarse sobre los restantes agravios. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, rechazándose la eje- cución promovida (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Agréguese la queja al principal. Con costas de ambas instancias a la vencida. Notifí- quese con copia del precedente citado y remítase. JULIO S. NAZARENO. FERROCARRILES ARGENTINOS v. COOPERATIVA DE ALMACENEROS MINORISTAS DE PUNTA ALTA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por escrituración y daños y perjuicios: arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda por escrituración y daños y perjuicios omitiendo considerar cuestiones oportu- namente propuestas y conducentes para la adecuada solución del juicio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A.F. López). RECURSO DE APELACION. La revocación de la sentencia del juez de grado impone a la alzada el deber de examinar las defensas que no hubiesen sido tratadas en el fallo revocado que había rechazado la acción (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). 1258 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319