Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) cl Chami, Pa- blo Andrés
11/07/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367
ID: fallos_367_53
Judges
Nazareno
López
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
IMPUESTO
PRESCRIPCIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 11.683
ley 48
ley 23.658
Fallos: 271:158
Fallos: 312:1150
Fallos: 318:643
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) cl Chami, Pa-
blo Andrés", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencio-
so Administrativo
Federal Nº 2, al rechazar las excepciones de pago,
inhabilidad de título y prescripción opuestas por el demandado, man-
dó llevar adelante la ejecución.
2º) Que para adoptar tal decisión el juez consideró, en lo atinente
a
la excepción de "pago documentado",
que el ente recaudador
se en-
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contraba facultado para perseguir el cobro de actualización e intereses
de anticipos, toda vez que la obligación de pago correspondiente se gene-
raba como consecuencia de la mora en su ingreso, independientemente
del vencimiento general del impuesto. Con respecto a la excepción de
inhabilidad de título, estimó que no era procedente en tanto no se en-
contraba fundada en vicios relativos a la forma extrínseca del título
ejecutivo. Finalmente, en lo referente a la prescripción, entendió que en
atención a lo prescripto por los arts. 59 y 60 de la ley 11.683, su cómputo
comenzó a correr el1 º de enero de 1989, por lo que el término de aquélla,
no se encontraba cumplido cuando el Fisco Nacional inició este pleito.
3º) Que contra tal pronunciamiento
la demandada dedujo el recur-
so extraordinario, cuya denegación dio motivo a la queja en examen.
4º) Que en lo que hace a las excepciones que el demandado denominó
de "pago total documentado" y de "inhabilidad de título", los argumentos
expuestos en el recurso extraordinario no refutan las razones que tuvo
en cuenta el a qua para desestimarlas, lo cual determina la improceden-
cia del remedio federal en lo atinente a tales aspectos de la litis.
5º) Que en lo que atañe a la defensa de prescripción cabe señalar
que si bien conforme a conocida jurisprudencia
de este Tribunal las
decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen
comoregla la sentencia definitiva a la que alude el arto 14 de la ley 48,
en el caso cabe hacer excepción a dicho principio, pues el fallo apelado
desestimó aquella defensa, lo que supone dar curso a la ejecución fis-
cal sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite
ulterior, donde no sería ya admisible (Fallos: 271:158; 315:1916, entre
otros). Por otra parte, el pronunciamiento
impuguado ha sido dictado
por el superior tribunal de la causa, puesto que no es apelable, según
la reforma introducida en el arto 92 de la ley 11.683, por la ley 23.658,
y los agravios formulados por la recurrente
suscitan cuestión federal
suficiente para ser considerada por la vía intentada.
6º) Que en lo concerniente
a la aludida excepción, el argumento
expresado por el a qua constituye sólo un fundamento aparente pues-
to que ha pasado por alto la consideración del planteo central en que la
demandada
sustentó la defensa de prescripción, lo cual afecta el dere-
cho de defensa.
7º) Que, en efecto, la ejecutada no articuló la prescripción por en-
tender que estuviese cumplido el plazo referente
al impuesto por el
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ejercicio fiscal del año 1987, sino que en razón de que el pago reclam"a-
do en estos autos se vincula
con anticipos,
sostuvo
que no correspondía
tomar como fecha del comienzo del cómputo de la prescripción el1 9 de
enero de 1989 -como resultaría del arto 60 de la ley 11.683 si lo recla-
mado fuese el "impuesto principal"- sino el1 9 de enero de 1988, dado
que el plazo para el pago del anticipo habría vencido durante el trans-
curso del año 1987.
89) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada resulta -en di-
cho aspecto--, descalificable
como acto judicial
a la luz de la conocida
doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitra-
rias (Fallos: 312:1150; 314:733 y 740 y 318:643, entre otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcan-
ces que resultan del presente fallo. Las costas de esta instancia se im-
ponen a la vencida. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y de-
vuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
dicte nuevo pronunciamiento.
JULIO S. NAZARENO (disidencia parcial) -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO-
GUILLERMO A. F. L6PEZ.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
19) Que contra la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
NQ2, que rechazó
las
excepciones de pago, inhabilidad de título y prescripción opuestas por
el demandado y mandó llevar adelante la ejecución fiscal, la mencio-
nada parte dedujo el recurso
extraordinario,
cuya denegación
dio mo-
tivo a la queja en examen.
2º) Que en lo que atañe a la defensa
de prescripción,
las cuestiones
planteadas guardan sustancial analogía conlas resueltas por esta Cbrte
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en Fallos: 318:643, a cuyas consideraciones cabe remitir -en lo perti-
nente- por razones de brevedad.
3Q) Que, debido a la manera en que prospera el recurso, se toma
irrelevante pronunciarse sobre los restantes agravios.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se revoca la sentencia apelada, rechazándose la eje-
cución promovida (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Agréguese la
queja al principal. Con costas de ambas instancias a la vencida. Notifí-
quese con copia del precedente citado y remítase.
JULIO S. NAZARENO.
FERROCARRILES
ARGENTINOS
v. COOPERATIVA
DE
ALMACENEROS
MINORISTAS
DE PUNTA ALTA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar
a la demanda por escrituración
y daños y perjuicios: arto 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda por
escrituración
y daños y perjuicios omitiendo considerar cuestiones oportu-
namente propuestas
y conducentes para la adecuada solución del juicio
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A.F. López).
RECURSO
DE APELACION.
La revocación de la sentencia del juez de grado impone a la alzada el deber
de examinar las defensas que no hubiesen sido tratadas en el fallo revocado
que había rechazado la acción (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O'Connor y Guillermo A. F. López).
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