Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gómez, María Isabel el Hogar Geriátrico San Marcos de León
11/07/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_56
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
RESPONSABILIDAD
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 18.345
Fallos: 310:870
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Gómez, María Isabel el Hogar Geriátrico San Marcos de León
S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°)Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al confirmar el fallo de la instancia anterior,
rechazó el incidente de nulidad promovido por la demandada, ésta inter-
puso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
2°)Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones deba-
tidas sean de hecho y derecho procesal y,como regla, ajenas al recurso
del arto 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa
índole admite
revisión
en supuestos
excepcionales
cuando -como
en el
presente-
se ha prescindido de la norma que específicamente
rige el
caso, máxime si el fallo impugnado resulta
equiparable
a sentencia
definitiva,
en la medida
en que ocasiona
un agravio de imposible
repa-
ración ulterior.
3º) Que, en efecto, la cámara
consideró
que aun cuando el domicilio
en donde se había practicado la notificación de la audiencia
prevista
en el arto 68 de la ley 18.345, bajo responsabilidad
de la parte actora,
había sido cambiado de modo oponible a tercero, y por lo tanto era
incorrecto el denunciado por aquél, debía desestimarse
el incidente de
nulidad habida cuenta de que el incidentista
no había acreditado el
peIjuicio que ello le acarreaba conforme a los términos del arto 172 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
1265
42) Que tales fundamentos ponen en evidencia que sobre la base de
un excesivo rigor formal en la interpretación
del arto 172 del código
citado, del art 58 de la ley 18.345 y de las circunstancias
fácticas del
sub lite, el a qua omitió aplicar el arto 339, último párrafo, del código
procesal que específicamente contempla la situación configurada en el
sub examine, particularmente si se tiene en cuenta que el principal
objetivo de esa norma es sancionar la mala fe del actor.
52) Que resulta incompatible con el fundamental
derecho que con-
sagra el arto 18 de la Constitución Nacional un rigorismo que obligue
al desarrollo de los argumentos defensivos concretos dentro del breve
plazo en que procede solicitar la nulidad, cuando es evidente que el
marco adecuado para tal pormenorizado tratamiento
es aquel del que
se vio privado en el proceso principal el afectado por la indefensión
(confr.Fallos: 310:870).
6Q) Que con tales alcances este Tribunal ha resuelto que las nor-
mas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera
técnica de organización de procesos, sino que tienen por finalidad y
objetivo, regular el ejercicio de los derechos y lograr la concreción del
valor justicia, en cada caso, en salvaguarda de los derechos de defensa
enjuicio y de propiedad (confr.Fallos: 310:870, entre otros).
7º) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el pro-
nunciamiento apelado pues, en respuesta a los planteas del recurren-
te, el a qua ha sustentado su decisión sólo aparentemente,
lo que pone
de manifiesto que existe relación directa e inmediata entre los agra-
vios del recurrente y las garantías constitucionales invocadas.
Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordina-
rio interpuestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indica-
do.Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de
quien corresponda, se dicte una nueva. Con costas. Reintégrese el de-
pósito, agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente,
remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ALBERTO LOPEZ v. TELECOM ARGENTINA
STET-FRANCE TELECOM S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario
contra la sentencia que hizo lugar a
la demanda de indemnización por despido, apartándose
de las reglas de la
sana crítica judicial, consagrando una solución manifiestamente
contraria
a la lógica más elemental y al sentido común.
Co.NTRATo.
DE TRABAJO.
Ni el arto 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni sus concordantes
en el
mismo cuerpo legal, condicionan el despido a la realización de sumario pre-
vio alguno.
Co.NTRATo.
DE TRABAJO.
La justificación
de la injuria no queda librada a la actividad discrecional
del juzgador, sino que debe apreciarse con toda objetividad, es decir, confor-
me a las circunstancias
que el caso concreto exhibe.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen.
tencias arbitra-rias. Principios generales.
Procede el recurso extraordinario
si el razonamiento
argumentativo
que
sustenta
la sentencia se aparta
de la sana crítica judicial de modo tal que
conduce a una solución manifiestamente
contraria
a las reglas de la lógica
y la experiencia.