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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gómez, María Isabel el Hogar Geriátrico San Marcos de León

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_56

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD RESPONSABILIDAD REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 18.345 Fallos: 310:870

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Gómez, María Isabel el Hogar Geriátrico San Marcos de León S.R.L.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°)Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, rechazó el incidente de nulidad promovido por la demandada, ésta inter- puso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2°)Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones deba- tidas sean de hecho y derecho procesal y,como regla, ajenas al recurso del arto 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando -como en el presente- se ha prescindido de la norma que específicamente rige el caso, máxime si el fallo impugnado resulta equiparable a sentencia definitiva, en la medida en que ocasiona un agravio de imposible repa- ración ulterior. 3º) Que, en efecto, la cámara consideró que aun cuando el domicilio en donde se había practicado la notificación de la audiencia prevista en el arto 68 de la ley 18.345, bajo responsabilidad de la parte actora, había sido cambiado de modo oponible a tercero, y por lo tanto era incorrecto el denunciado por aquél, debía desestimarse el incidente de nulidad habida cuenta de que el incidentista no había acreditado el peIjuicio que ello le acarreaba conforme a los términos del arto 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1265 42) Que tales fundamentos ponen en evidencia que sobre la base de un excesivo rigor formal en la interpretación del arto 172 del código citado, del art 58 de la ley 18.345 y de las circunstancias fácticas del sub lite, el a qua omitió aplicar el arto 339, último párrafo, del código procesal que específicamente contempla la situación configurada en el sub examine, particularmente si se tiene en cuenta que el principal objetivo de esa norma es sancionar la mala fe del actor. 52) Que resulta incompatible con el fundamental derecho que con- sagra el arto 18 de la Constitución Nacional un rigorismo que obligue al desarrollo de los argumentos defensivos concretos dentro del breve plazo en que procede solicitar la nulidad, cuando es evidente que el marco adecuado para tal pormenorizado tratamiento es aquel del que se vio privado en el proceso principal el afectado por la indefensión (confr.Fallos: 310:870). 6Q) Que con tales alcances este Tribunal ha resuelto que las nor- mas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera técnica de organización de procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, regular el ejercicio de los derechos y lograr la concreción del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda de los derechos de defensa enjuicio y de propiedad (confr.Fallos: 310:870, entre otros). 7º) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el pro- nunciamiento apelado pues, en respuesta a los planteas del recurren- te, el a qua ha sustentado su decisión sólo aparentemente, lo que pone de manifiesto que existe relación directa e inmediata entre los agra- vios del recurrente y las garantías constitucionales invocadas. Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordina- rio interpuestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indica- do.Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva. Con costas. Reintégrese el de- pósito, agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1266 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ALBERTO LOPEZ v. TELECOM ARGENTINA STET-FRANCE TELECOM S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de indemnización por despido, apartándose de las reglas de la sana crítica judicial, consagrando una solución manifiestamente contraria a la lógica más elemental y al sentido común. Co.NTRATo. DE TRABAJO. Ni el arto 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni sus concordantes en el mismo cuerpo legal, condicionan el despido a la realización de sumario pre- vio alguno. Co.NTRATo. DE TRABAJO. La justificación de la injuria no queda librada a la actividad discrecional del juzgador, sino que debe apreciarse con toda objetividad, es decir, confor- me a las circunstancias que el caso concreto exhibe. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen. tencias arbitra-rias. Principios generales. Procede el recurso extraordinario si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de la sana crítica judicial de modo tal que conduce a una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia.