Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Masso, Norberto Daniel cl Agencia EFE
11/07/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_59
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DESPIDO
REVISIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos: 310:2091
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Masso, Norberto Daniel cl Agencia EFE S.A.",para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho
lugar al reclamo de indemnizaciones por despido y diferencias salaria-
les. Contra tal decisión, la parte demandada
interpuso
recurso extraor-
dinario (fs. 149/157
de los autos principales, cuya foliatura será citada
en lo sucesivo), el cual fue denegado y motivó la presente queja.
Para así decidir, el a qua tuvo en cuenta la prueba testifical
aporta-
da en relación con las circunstancias
en que se produjo el mstracto,
y
consideró que del informe pericial contable, no observado por la de-
mandada, surgían las diferencias que ésta le adeudaba al actor. Res-
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pecto de esto último, agregó que en nada influía que el resto del perso-
nal no las hubiera percibido "pues una cosa es que no resultaran perci-
bibles y otra que no fueran abonadas" (fs. 139/140).
2°) Que, en cuanto a la apreciación de la prueba referente a la deci-
sión rescisoria adoptada por el empleador, y a la procedencia de dife-
rencias salariales, el recurso extraordinario es inadmisible
(art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3º) Que, en cambio, las impugnaciones acerca de los montos por los
que prosperó la demanda, suscitan cuestión federal bastante para su
tratamiento
por la vía intentada,
sin que obste a ello que remitan al
examen de materias ajenas ---comoregla y por su naturaleza-
a la ins-
tancia del arto 14 de la ley 48, toda vez que 10 resuelto en temas de esa
índole admite revisión en supuestos excepcionales
en los que -como
en el sub examine- el fallo se aparta inequívocamente de las constan-
cias de la causa, de tal modo que no puede ser considerado aplicación
razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias
com-
probadas (doctrina de Fallos: 310:2091, entre muchos otros).
4°) Que ello es así por cuanto el a quo, al tener en cuenta los datos
insertos en el informe pericial contable, admitió que durante el perío-
do transcurrido entre enero y junio de 1989, el actor -quien se desem-
peñó como redactor en una agencia de noticias-
debió percibir remu-
neraciones que pierden toda proporción y razonabilidad
respecto de
las denunciadas
en dólares en el escrito de demanda. Cabe destacar
que, en tanto el reclamante señaló en dicha oportunidad que los sala-
rios mensuales
convenidos para aquel semestre fueron inferiores a
U$S 700 (confr.fs. 14, escrito de demanda), la decisión de cámara im-
plica una condena -en concepto de indemnizaciones por despido y dife-
rencias salariales correspondientes a seis meses de trabajo- de un mon-
to aproximado a los U$S 270.000, según se desprende de fs. 171/171vta.
Frente a tal circunstancia la cámara no pudo concluir válidamente
en que los montos informados eran "percibibles", sin efectuar un exa-
men riguroso del peritaje en función de las restantes
circunstancias
comprobadas y por encima de cuestiones meramente formales, habida
cuenta de que el informe pericial incluyó una doble actualización. Di-
cho examen resultaba conducente para una correcta solución delliti-
gio, pues las sumas reconocidas en favor del reclamante traslucen un
apartamiento
palmario de la realidad, con grave menoscabo de la ver-
dad jurídica y de los derechos de propiedad y de defensa en juicio (Fa-
llos: 315:672 y sus citas).
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5º) Que, en tales
condiciones,
el pronunciamiento
en recurso
sólo
satisface
en forma aparente
la exigencia
de constituir
una derivación
razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos
comprobados de la causa y,por ende, debe ser descalificado como acto
jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa
e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constituciona-
les que se dicen vnlneradas
(artículo 15 de la ley 48 y doctrina de Fa-
llos: 312:287 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, resulta insustancial
el tratamiento
de los
restantes
agravios.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
con el alcance
indicado.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al pre-
sente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1 del
recurso
de hecho. Notifíquese
y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
MARIA ROSA MATALONI
DE PAULON v.
ELECTRODOMESTICOS
AURORA S.A. y OrRA.
RECURSO
DE QUEJA: Principios
generales.
La queja reglada
en los arts. 285 y siguientes
del Código Procesal
requiere
que se haya interpuesto
y denegado
una apelación
ordinaria
o extraordina-
ria para ante la Corte.
RECURSO
DE QUEJA: Principios
generales.
Es inadmisible
la queja interpuesta
contra
la resolución
de la cámara
que
ordenó
el desglose,
por extemporáneo,
del escrito
ampliatorio
del recurso
extraordinario.
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