Recurso de hecho deducido por la actora y por derecho propio en la causa Mataloni de Paulón, María Rosa por sí y en representación de sus hijos menores llamados Gisela Soledad Paulón y Matías Nicolás Paulón el Electrodomésticos Aurora
11/07/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_62
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 308:1214
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora y por
derecho propio en la causa Mataloni
de Paulón, María Rosa por sí y en
representación
de sus hijos menores llamados Gisela Soledad Paulón
y Matías Nicolás Paulón el Electrodomésticos Aurora S.A. y Bencer
S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA DE LANACION
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Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
55. Hágase saber y, oportunamente, archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba-
jo confirmó, en lo principal, lo resuelto en primera instancia en cuanto
a la procedencia de la demanda por cobro de indemnización de daños y
perjuicios fundada en las normas del arto 1113 del Código Civil y redu-
jo el monto total de la condena. Contra dicha sentencia la actora inter-
puso el recurso extraordinario (fs. 908/929), cuya denegación (fs. 960),
dio lugar a la presente queja.
2º) Que los agravios de la apelante referentes tanto al apartamien-
to de la liquidación practicada en autos por el perito como a la conside-
ración que -aun cuando resultaron admitidos-
merecieron determi-
nados daños, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de-
recho común, materia propia de los tribunales
de la causa y ajena
-como regla y por su naturaleza-
a la instancia del artículo 14 de la
ley 48, máxime cuando el fallo cuenta con fundamentos suficientes de
igual carácter que, más allá de su acierto o error, impiden su descalifi-
cación como acto jurisdiccional.
3º) Que a igual conclusión corresponde llegar con relación a las
críticas atinentes al ejercicio de las potestades prudenciales en mate-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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ria de determinación
del quantum indemnizatorio
y, en particular,
a la
cuantía de la reparación otorgada en concepto de daño moral.
4º) Que, en cambio, la objeción relativa a la indemnización estable-
cida por el daño material
suscita materia federal bastante
para su
tratamiento
en esta instancia
excepcional,
pues si bien es cierto que
remite
al análisis
de extremos
en principio
ajenos
a la VÍa intentada,
ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sa-
tisface sólo en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fun-
damentación (Fallos: 308:1214).
5º) Que ello es así toda vez que la cámara, más allá del empleo de
pautas genéricas (fs. 902 vta.l903), no ha expuesto las razones justifi-
cantes de la reducción a más de la mitad de la suma otorgada en pri-
mera instancia como resarcimiento del daño material (doctrina de Fa-
llos: 312:287; 314:423), máxime si se tiene en cuenta que fue la propia
condenada quien, en oportunidad de contestar los agravios de su con-
traria, sostuvo que la liquidación practicada por el juez para la deter-
minación
del monto indemnizatorio
correspondiente
al rubro mencio-
nado se ajustaba "a derecho en todos sus términos sin que pueda ser
impugnada en ningnna de sus partes" (fs. 860).
6º) Que, en virtud
de lo enunciado,
las garantías
constitucionales
que se invocan
como vulneradas,
guardan
-en
el aspecto
señalado-
relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48 cit.),
por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccio-
nal y mandar
que se dicte una nueva
con arreglo
a lo expresado;
sin
que sea necesario,
en esas
condiciones,
tratar
los restante
agravios
relativos a la imposición de las costas en la alzada y a honorarios en
mérito al alcance y proyección de lo decidido.
Por ello, se declara parcialmente
procedente el recurso extraordi-
nario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia apelada.
Con costas en un 75 % a la codemandada vencida. Vuelvan los autos al
tribunal
de origen para que, por intermedio
de quien corresponda,
se
dicte un nuevo
pronunciamiento
en la causa.
Reintégrese
el depósito
de fs. 55. Agrégnese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
GUILLERMO A. F..LóPEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JUAN JOSE QUEVEDO v. FABRICA
DE CEMENTO EL GIGANTE
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación. de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Es admisible el recurso extraordinario respecto' a la constitución y compo-
sición de los tribunales de la causa cuando las irregularidades
observadas
en el procedimiento por el cual se dictó el acto impugnado importan un
grave quebrantamiento
de las normas legales que determinan el modo en
que deben emitirse las sentencias.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Es admisible el recurso extraordinario respecto de las formalidades de la
sentencia cuando las irregularidades observadas en el procedimiento por el
cual se dictó importan un grave quebrantamiento
de las normas legales
que determinan el modo en que se deben emitir.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Es admisible el recurso extraordinario respecto del modo de emitir el voto
en los tribunales
colegiados, cuando las irregularidades
observadas en el
procedimiento por el cual se dictó el acto impugnado importan un grave
quebrantamiento
de las normas legales que determinan
el modo en que
deben emitirse las sentencias.
SENTENCIA:
Principios generales.
Integrado el tribunal por siete jueces, si la sentencia fue suscripta por cinco
y tres votaron en un sentido y dos en otro, no se reunieron las mayorías
legales necesarias para formar la decisión.
SENTENCIA:
Principios generales.
Cuando al tribunal lo componen siete jueces, es preciso que al menos cua-
tro de ellos se expidan en sentido concordante en la sentencia.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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