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Recurso de hecho deducido por la actora y por derecho propio en la causa Mataloni de Paulón, María Rosa por sí y en representación de sus hijos menores llamados Gisela Soledad Paulón y Matías Nicolás Paulón el Electrodomésticos Aurora

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_62

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 308:1214

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora y por derecho propio en la causa Mataloni de Paulón, María Rosa por sí y en representación de sus hijos menores llamados Gisela Soledad Paulón y Matías Nicolás Paulón el Electrodomésticos Aurora S.A. y Bencer S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LANACION 319 1283 Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 55. Hágase saber y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba- jo confirmó, en lo principal, lo resuelto en primera instancia en cuanto a la procedencia de la demanda por cobro de indemnización de daños y perjuicios fundada en las normas del arto 1113 del Código Civil y redu- jo el monto total de la condena. Contra dicha sentencia la actora inter- puso el recurso extraordinario (fs. 908/929), cuya denegación (fs. 960), dio lugar a la presente queja. 2º) Que los agravios de la apelante referentes tanto al apartamien- to de la liquidación practicada en autos por el perito como a la conside- ración que -aun cuando resultaron admitidos- merecieron determi- nados daños, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de- recho común, materia propia de los tribunales de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, máxime cuando el fallo cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, impiden su descalifi- cación como acto jurisdiccional. 3º) Que a igual conclusión corresponde llegar con relación a las críticas atinentes al ejercicio de las potestades prudenciales en mate- 1284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ria de determinación del quantum indemnizatorio y, en particular, a la cuantía de la reparación otorgada en concepto de daño moral. 4º) Que, en cambio, la objeción relativa a la indemnización estable- cida por el daño material suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que remite al análisis de extremos en principio ajenos a la VÍa intentada, ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sa- tisface sólo en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fun- damentación (Fallos: 308:1214). 5º) Que ello es así toda vez que la cámara, más allá del empleo de pautas genéricas (fs. 902 vta.l903), no ha expuesto las razones justifi- cantes de la reducción a más de la mitad de la suma otorgada en pri- mera instancia como resarcimiento del daño material (doctrina de Fa- llos: 312:287; 314:423), máxime si se tiene en cuenta que fue la propia condenada quien, en oportunidad de contestar los agravios de su con- traria, sostuvo que la liquidación practicada por el juez para la deter- minación del monto indemnizatorio correspondiente al rubro mencio- nado se ajustaba "a derecho en todos sus términos sin que pueda ser impugnada en ningnna de sus partes" (fs. 860). 6º) Que, en virtud de lo enunciado, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, guardan -en el aspecto señalado- relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48 cit.), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccio- nal y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado; sin que sea necesario, en esas condiciones, tratar los restante agravios relativos a la imposición de las costas en la alzada y a honorarios en mérito al alcance y proyección de lo decidido. Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordi- nario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia apelada. Con costas en un 75 % a la codemandada vencida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento en la causa. Reintégrese el depósito de fs. 55. Agrégnese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F..LóPEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 JUAN JOSE QUEVEDO v. FABRICA DE CEMENTO EL GIGANTE 1285 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación. de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es admisible el recurso extraordinario respecto' a la constitución y compo- sición de los tribunales de la causa cuando las irregularidades observadas en el procedimiento por el cual se dictó el acto impugnado importan un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que deben emitirse las sentencias. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es admisible el recurso extraordinario respecto de las formalidades de la sentencia cuando las irregularidades observadas en el procedimiento por el cual se dictó importan un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que se deben emitir. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es admisible el recurso extraordinario respecto del modo de emitir el voto en los tribunales colegiados, cuando las irregularidades observadas en el procedimiento por el cual se dictó el acto impugnado importan un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que deben emitirse las sentencias. SENTENCIA: Principios generales. Integrado el tribunal por siete jueces, si la sentencia fue suscripta por cinco y tres votaron en un sentido y dos en otro, no se reunieron las mayorías legales necesarias para formar la decisión. SENTENCIA: Principios generales. Cuando al tribunal lo componen siete jueces, es preciso que al menos cua- tro de ellos se expidan en sentido concordante en la sentencia. 1286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319