← Volver a resultados

y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_65

Voces / Materias

AMPARO CADUCIDAD PROPIEDAD CONTRATO

Normas Citadas

ley 48 ley 23.737 ley 1285/58 ley 23.150 ley 23.350 resolución Nº 2 resolución 476 acordada 120/95 acordada 120/95 acordada 16/96 acordada 3/95 Fallos: 311:489 Fallos: 236:559 Fallos: 311:2065

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 1/6 vta. la firma Domingo Angellini S.A. (D.A.S.A.) inicia acción de amparo contra el Instituto Fluvioportuario Provincial de Entre Ríos (LF.P), a los efectos de que la demandada cese en la acción de impedir que su parte continúe cumpliendo el contrato de concesión suscripto el 4 de diciembre de 1989 con la Administración General de Puertos (A.G.P). Sostiene que este contrato tenía por objeto la promoción y genera- ción de tráfico del Puerto de Ibicuy, sito en la provincia mencionada. Allí se estableció que D.A.S.A. tenía derecho a percibir el 50 % del precio de los servicios portuarios y que la concesión duraría hasta el 31 de diciembre de 1995, con una prórroga automática de cuatro años, salvo que ocurriera alguna de las causales que permitían a la A.G.P. declarar la caducidad de la concesión. Afirma que el 29 de julio de 1991, el LF.P le notificó a su parte que el Estado Nacional había transferido varios puertos -incluido el de Ibicuy- a la Provincia de Entre Ríos, por medio de un convenio en el cual se establecía que esta última asumiría las obligaciones y derechos de A.G.P.en los contratos que afectaran a aquellos puertos. Pese a que D.A.S.A.no fue intimada al cumplimiento de ninguna obligación, el día 29 dejunio de 1995 el LF.P.le comunicó que mediante la resolución Nº 2/95 había dispuesto la caducidad del contrato. Ello DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1297 motivó la interposición de un recurso jerárquico contra esa medida. Con posterioridad, el 9 de agosto del mismo año, la Administración de Puertos -dependiente del LF.P.- procedió a retirar de los galpones de la empresa los elementos de defensa del muelle y le indicó que su pre- sencia en el puerto era inviable. Puntualiza que la demandada rescindió unilateral e ilegítimamente el contrato de concesión, e imposibilitó que su parte continuara con su cumplimiento y obtuviera sus beneficios. Asimismo le impidió la reali- zación de las obras de mantenimiento necesarias para la seguridad del puerto. Toda esta situación -continúa diciendo- evidencia una acción de la autoridad pública que viola el derecho que tiene su parte de explotar el puerto y obtener sus frutos, con lo que queda vulnerado el derecho de propiedad establecido en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Expresa que la resolución citada no tiene ningún fundamento de vali- dez,por cuanto se dictóviolando loque las mismas partes habían acorda- do.Además es manifiestamente arbitraria, ya que contraría principios juridicos básicos y sólo tiene sustento en la voluntad de quien la dictó. También califica de arbitraria a la medida adoptada por el Admi- nistrador de Puertos, que a su juicio importa una vía de hecho incom- patible con los derechos de su parte y compromete la seguridad del muelle, al tiempo que le impide continuar con la promoción del puerto y cobrar los importes pactados. 2º) Que a fs. 69/71 vta. la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9 deClarósu incompetencia para conocer en la causa y dispuso elevar las actuaciones a esta Corte, por entender que el pleito correspondía a la jurisdicción origínaria del Tribunal, en atención al carácter de la de- mandada -que sería, en definitiva, la Provincia de Entre Ríos- y al su- puesto carácter federal que revestiría la materia en debate. Asimismo, consideró que la cláusula contractual invocada por la actora para fun- dar la competencia del juzgado federal era inoponible a la provincia, que no había sido parte en el acuerdo suscripto entre D.A.S.A.y la A.G.P. 3º) Que el presente caso no corresponde a la competencia origína- ria de esta Corte, prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. 1298 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 4°)Que en hipótesis comola del sub lite, en las que se ponen en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia prevista por el arto 117 citado, ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre cuestiones propias del derecho provincial. 5°) Que resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atri- buye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro su- puesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o funda- mento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, trata- dos y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmen- te, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (artículos 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional; Fallos: 311:489 y 318:2457). 6°) Que el hecho de que la actora invoque que la privación de los beneficios derivados del contrato vulneraría su derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional, no importa un óbice a lo expuesto, pues la jurisdicción originaria de esta Corte en razón de la materia procede tan sólo cuando la acción entablada se funda "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter na- cional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión fe- deral sea la predominante en la causa (Fallos:97:177; 183:160;271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en la especie, se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fa- llos: 240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232; 292:625 y 318:2457). Esta última naturaleza revisten las cuestiones vinculadas con el cum- plimiento y rescisión del contrato administrativo que vincula a la enti- dad provincial con D.A.S.A. 7Q) Que tampoco surge en el caso la competencia en razón de las personas, ya que este Tribunal "interpretando la Constitución N acia- na!... ha respetado el admirable sistema representativo federal que es la base de nuestro gobierno, pues si bien ha hecho justiciables a las provincias ante la Nación en los casos en que por tratarse de un ex- tranjero, o de un vecino de otra provincia, es necesario, por imperio de la jurisdicción nacional, eliminar la más lejana sospecha de parciali- dad o de afectar las relaciones exteriores conforme a los enunciados DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1299 del preámbulo, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y cuyas facultades están claramente con- signadas en los arts. 67, inc. 11, y 104 Ysgtes. (arts. 75, inc. 12, y 121 Y sgtes. del texto ordenado por la reforma de 1994) de la Carta Funda- mental de la República. Si, so capa de un derecho lesionado o no sufi- cientemente tutelado o garantido, la éorte pudiera traer ajuicio, ante sus estrados, a todos los actos administrativos, legislativos ojudiciales de las provincias, sería el régimen unitario el imperante y no el federal que menciona el artículo 1"(Fallos: 236:559). 8º) Que asimismo conviene recordar la doctrina de este Tribunal según la cual la supuesta violación de las garantías constitucionales relativas a la propiedad, libertad y vida de los habitantes de la Repúbli- ca no sujeta, por sí sola, las causas que de ella sUljan, al fuero federal, pues éste sólotendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos: 307: 2249; 315:751 y sus citas). 9º) Que en razón de lo expuesto, queda excluida la competencia prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de que este Tribunal entienda en las cuestiones federales que puedan plan- tearse por la vía prevista en el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 311:2065). Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en instancia originaria. Notifiquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALBERTO FERNANDO LARRONDOBUNO y OTROS SUPERINTENDENCIA. Es privativo de las cámaras de apelaciones la adopción de medidas en ejer- cicio de la superintendencia directa, procediendo la avocación de la Corte sólo cuando media una manifiesta extralimitación en el ejercicio de las po- testades que les son propias o cuando razones de superintendencia general lo tornan conveniente. 1300 PERITOS. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 No contando con el pronunciamiento del Ministerio de Cultura y Educa- ción, que es la autoridad competente para expedirse sobre las incumben- cias profesionales, decidir la a"ceptacián en la lista de peritos, de los egresa- dos de los cursos de postgrado y carreras de especialización en higiene y seguridad del trabajo de la Facultad de Ingeniería y la de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires, colocándolos en un pie de igualdad con los ingenieros en seguridad e higiene del trabajo e ingenieros laborales, no resulta suficientemente fundado. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de Julio de 1996. Visto el expediente S-1783/94 "Larrondobuno, Alberto Fernando y otros s/ avocación (Aeta 457/93 Cámara Trabajo)", y Considerando: 1º) Que Alberto Fernando Larrondobuno, Carlos Enrique Cagnola, Tomás Fucci, Iván Jorge Agote, Manuel Sigüenza, Sergio Piskulic y Ricardo Carlos Aramburu, ingenieros laborales inscriptos como tales en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, solicitan la inter- vención de esta Corte por vía de avocación para que deje sin efecto el aeta Nº 457 de fecha 15/12/93, dietada por el tribunal de superinten- dencia de la citada cámara, que dispuso incluir dentro de la lista inte- grada por los ingenieros en higiene y seguridad e ingenieros laborales, a los egresados de los cursos de post grado y de las carreras de e

... (texto truncado, 35323 caracteres totales)