y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
11/07/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_65
Keywords / Subjects
AMPARO
CADUCIDAD
PROPIEDAD
CONTRATO
Cited Norms
ley 48
ley 23.737
ley 1285/58
ley 23.150
ley 23.350
resolución Nº 2
resolución 476
acordada 120/95
acordada
120/95
acordada 16/96
acordada 3/95
Fallos: 311:489
Fallos: 236:559
Fallos: 311:2065
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 1/6 vta. la firma Domingo Angellini S.A. (D.A.S.A.)
inicia acción de amparo contra el Instituto Fluvioportuario Provincial
de Entre Ríos (LF.P), a los efectos de que la demandada
cese en la
acción de impedir que su parte continúe cumpliendo el contrato de
concesión suscripto el 4 de diciembre de 1989 con la Administración
General de Puertos (A.G.P).
Sostiene que este contrato tenía por objeto la promoción y genera-
ción de tráfico del Puerto de Ibicuy, sito en la provincia mencionada.
Allí se estableció que D.A.S.A. tenía derecho a percibir el 50 % del
precio de los servicios portuarios y que la concesión duraría hasta el
31 de diciembre de 1995, con una prórroga automática de cuatro años,
salvo que ocurriera alguna de las causales que permitían
a la A.G.P.
declarar la caducidad de la concesión.
Afirma que el 29 de julio de 1991, el LF.P le notificó a su parte que
el Estado Nacional había transferido varios puertos -incluido el de
Ibicuy- a la Provincia de Entre Ríos, por medio de un convenio en el
cual se establecía que esta última asumiría las obligaciones y derechos
de A.G.P.en los contratos que afectaran a aquellos puertos.
Pese a que D.A.S.A.no fue intimada al cumplimiento de ninguna
obligación, el día 29 dejunio de 1995 el LF.P.le comunicó que mediante
la resolución Nº 2/95 había dispuesto la caducidad del contrato. Ello
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
1297
motivó la interposición de un recurso jerárquico contra esa medida.
Con posterioridad, el 9 de agosto del mismo año, la Administración de
Puertos -dependiente
del LF.P.- procedió a retirar de los galpones de
la empresa los elementos de defensa del muelle y le indicó que su pre-
sencia en el puerto era inviable.
Puntualiza que la demandada rescindió unilateral e ilegítimamente
el contrato de concesión, e imposibilitó que su parte continuara con su
cumplimiento y obtuviera sus beneficios. Asimismo le impidió la reali-
zación de las obras de mantenimiento
necesarias
para la seguridad
del puerto.
Toda esta situación -continúa diciendo- evidencia una acción de la
autoridad pública que viola el derecho que tiene su parte de explotar
el puerto y obtener sus frutos, con lo que queda vulnerado el derecho
de propiedad establecido en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Expresa que la resolución citada no tiene ningún fundamento de vali-
dez,por cuanto se dictóviolando loque las mismas partes habían acorda-
do.Además es manifiestamente
arbitraria, ya que contraría principios
juridicos básicos y sólo tiene sustento en la voluntad de quien la dictó.
También califica de arbitraria
a la medida adoptada por el Admi-
nistrador de Puertos, que a su juicio importa una vía de hecho incom-
patible con los derechos de su parte y compromete la seguridad del
muelle, al tiempo que le impide continuar con la promoción del puerto
y cobrar los importes pactados.
2º) Que a fs. 69/71 vta. la señora juez a cargo del Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9
deClarósu incompetencia para conocer en la causa y dispuso elevar las
actuaciones a esta Corte, por entender que el pleito correspondía a la
jurisdicción origínaria del Tribunal, en atención al carácter de la de-
mandada -que sería, en definitiva, la Provincia de Entre Ríos- y al su-
puesto carácter federal que revestiría la materia en debate. Asimismo,
consideró que la cláusula contractual invocada por la actora para fun-
dar la competencia del juzgado federal era inoponible a la provincia,
que no había sido parte en el acuerdo suscripto entre D.A.S.A.y la A.G.P.
3º) Que el presente caso no corresponde a la competencia origína-
ria de esta Corte, prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución
Nacional.
1298
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
4°)Que en hipótesis comola del sub lite, en las que se ponen en tela
de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no
debe ventilarse en la instancia prevista por el arto 117 citado, ya que el
respeto
de las autonomías
provinciales
requiere
que se reserve
a sus
jueces
el conocimiento
y decisión
de las causas
que, en lo sustancial,
versan sobre cuestiones propias del derecho provincial.
5°) Que resulta propicio recordar que la materia y las personas
constituyen
dos categorías
distintas
de casos
cuyo conocimiento
atri-
buye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro su-
puesto
dicha jurisdicción
no responde a un mismo
concepto
o funda-
mento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del
gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, trata-
dos y leyes
nacionales,
así como las concernientes
a almirantazgo
y
jurisdicción
marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmen-
te, la imparcialidad
de la decisión, la armonía nacional y las buenas
relaciones con los países extranjeros (artículos 116, 117 y 127 de la
Constitución Nacional; Fallos: 311:489 y 318:2457).
6°) Que el hecho de que la actora invoque que la privación de los
beneficios derivados del contrato vulneraría su derecho de propiedad
garantizado
por la Constitución Nacional, no importa un óbice a lo
expuesto, pues la jurisdicción originaria de esta Corte en razón de la
materia procede tan sólo cuando la acción entablada se funda "directa
y exclusivamente"
en prescripciones
constitucionales
de carácter
na-
cional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión fe-
deral sea la predominante en la causa (Fallos:97:177; 183:160;271:244
y sus citas),
pero no cuando,
como sucede
en la especie,
se incluyen
temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fa-
llos: 240:210; 249:165; 259:343; 277:365; 291:232; 292:625 y 318:2457).
Esta última
naturaleza
revisten
las cuestiones
vinculadas
con el cum-
plimiento y rescisión del contrato administrativo que vincula a la enti-
dad provincial con D.A.S.A.
7Q) Que tampoco
surge
en el caso la competencia
en razón
de las
personas,
ya que este Tribunal
"interpretando
la Constitución
N acia-
na!... ha respetado el admirable sistema representativo
federal que es
la base de nuestro gobierno, pues si bien ha hecho justiciables
a las
provincias
ante la Nación
en los casos
en que por tratarse
de un ex-
tranjero,
o de un vecino de otra provincia,
es necesario,
por imperio
de
la jurisdicción nacional, eliminar la más lejana sospecha de parciali-
dad o de afectar las relaciones exteriores conforme a los enunciados
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
1299
del preámbulo, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad
de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los
constituyentes
argentinos, y cuyas facultades están claramente
con-
signadas en los arts. 67, inc. 11, y 104 Ysgtes. (arts. 75, inc. 12, y 121 Y
sgtes. del texto ordenado por la reforma de 1994) de la Carta Funda-
mental de la República. Si, so capa de un derecho lesionado o no sufi-
cientemente tutelado o garantido, la éorte pudiera traer ajuicio, ante
sus estrados, a todos los actos administrativos,
legislativos ojudiciales
de las provincias, sería el régimen unitario el imperante y no el federal
que menciona el artículo 1"(Fallos: 236:559).
8º) Que asimismo conviene recordar la doctrina de este Tribunal
según la cual la supuesta violación de las garantías
constitucionales
relativas a la propiedad, libertad y vida de los habitantes de la Repúbli-
ca no sujeta, por sí sola, las causas que de ella sUljan, al fuero federal,
pues éste sólotendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por
o contra una autoridad nacional (Fallos: 307: 2249; 315:751 y sus citas).
9º) Que en razón de lo expuesto, queda excluida la competencia
prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de que
este Tribunal entienda en las cuestiones federales que puedan plan-
tearse por la vía prevista en el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 311:2065).
Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve: Declarar
la incompetencia de esta Corte para conocer en instancia originaria.
Notifiquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSClO
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ALBERTO
FERNANDO
LARRONDOBUNO
y OTROS
SUPERINTENDENCIA.
Es privativo de las cámaras de apelaciones la adopción de medidas en ejer-
cicio de la superintendencia directa, procediendo la avocación de la Corte
sólo cuando media una manifiesta extralimitación en el ejercicio de las po-
testades que les son propias o cuando razones de superintendencia general
lo tornan conveniente.
1300
PERITOS.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
No contando con el pronunciamiento del Ministerio de Cultura y Educa-
ción, que es la autoridad competente para expedirse sobre las incumben-
cias profesionales,
decidir la a"ceptacián en la lista de peritos, de los egresa-
dos de los cursos de postgrado y carreras de especialización
en higiene y
seguridad del trabajo de la Facultad de Ingeniería y la de Ciencias Exactas
y Naturales de la Universidad de Buenos Aires, colocándolos en un pie de
igualdad con los ingenieros en seguridad e higiene del trabajo e ingenieros
laborales, no resulta suficientemente
fundado.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de Julio de 1996.
Visto el expediente S-1783/94 "Larrondobuno, Alberto Fernando y
otros s/ avocación (Aeta 457/93 Cámara Trabajo)", y
Considerando:
1º) Que Alberto Fernando Larrondobuno, Carlos Enrique Cagnola,
Tomás Fucci, Iván Jorge Agote, Manuel Sigüenza, Sergio Piskulic y
Ricardo Carlos Aramburu, ingenieros laborales inscriptos como tales
en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, solicitan la inter-
vención de esta Corte por vía de avocación para que deje sin efecto el
aeta Nº 457 de fecha 15/12/93, dietada por el tribunal de superinten-
dencia de la citada cámara, que dispuso incluir dentro de la lista inte-
grada por los ingenieros en higiene y seguridad e ingenieros laborales,
a los egresados de los cursos de post grado y de las carreras de e
... (truncated text, 35323 total characters)