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Bodegas y Viñedos Peñaflor

16/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367 ID: fallos_367_66

Judges

Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO TASA

Cited Norms

ley 23.150 ley 23.350 ley 48 ley 23.683 Fallos: 2:27 Fallos: 314:1842 Fallos: 315:38 Fallos: 312:1010 Fallos: 310:1928 Fallos: 307:1804 Fallos: 310:799

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de julio de 1996. Vistos los autos: "Bodegas y Viñedos Peñaflor S.A. cl Dirección Ge- neral Impositiva si demanda contenciosa - repetición". Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la demanda tendiente a obte- ner la repetición de lo abonado en concepto de la "sobretasa" estableci- da en el arto 53 de la ley de impuestos internos -texto introducido por la ley 23.150- por el expendio de vino común fraccionado en origen, correspondiente al mes de febrero de 1988. Contra dicha decisión la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 124/145 que fue concedi- do a fS.153. 2º) Que para así decidir, el tribunal a qua consideró que la exención dispuesta por el arto 52 (texto según ley 23.350) del citado ordena- miento legal tenía un alcance específico, ceñido al tratamiento fiscal que correspondía frente a los impuestos internos en función de la cate- goría del vino y el lugar de fraccionamiento. Afirmó en tal sentido que del debate parlamentario de la mencionada ley 23.350 no surgía que 1314 ¥ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 se hubiera considerado expresa o implícitamente que el beneficio re- sultase extensivo a la sobretasa. Expresó asimismo que el hecho de que el arto 53,inc. a (texto según ley 23.150) de la ley del impuesto declare aplicable a la sobretasa en discusión todas las disposiciones legales que rigen para el impuesto interno unificado al vino tiene exclusivamente "el sentido de evitar la reiteración de las normas que definen la configuración del hecho gene- rador, los responsables, las modalidades de ingreso, etc., en la medida en que no sean previstas de modo distinto ...", mas no el de liberar su pago si por una disposición posterior sólo se establece una exención específica para el impuesto interno. 3º) Que la recurrente se agravia de lo decidido pues sostiene -en lo esencial- que lo dispuesto en el citado arto 53 inc. a, determina que la reforma que la ley 23.350 introdujo en aquel cuerpo normativo -al declarar exento del pago del tributo al expendio de los vinos comunes fraccionados en el lugar de origen- importa asimismo la liberación del pago de la sobretasa antes mencionada. Afirma en tal sentido que el a qua ha realizado un examen equivocado del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 23.350. 4º) Que el recurso extraordinario resulta admisible pues se en- cuentra controvertida la inteligencia de normas federales y la senten- cia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al dere- cho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 5º) Que a los efectos de la adecuada dilucidación del tema en deba- te corresponde puntualizar que la sobretasa es un tributo diferente respecto del impuesto interno al vino. Esta afirmación resulta por una parte del mismo texto legal que la instituyó en cuanto alude a "cada uno de los gravámenes" (coní arto 53, inc. a in fine de la ley de impues- tos internos, texto introducido por la ley 23.150). Además, la mencio- nada "sobretasa" ha sido creada con un destino específico: la atención de los gastos que demandase el funcionamiento del Instituto Nacional de Vitivinicultura, mientras que el producto del impuesto interno se asigna a rentas generales. 6º) Que cabe poner de relieve que esta Corte ha establecido desde antiguo que las excepciones de los principios generales de la ley,obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extender- se por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcio- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1315 nal (Fallos: 2:27; entre otros). Y sobre tales bases, en lo concemiente a la materia en examen, expresó reiteradamente que "las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley,de la indudable inten- ción del legislador o de la necesaria implicación de las normas que la establezcan y que fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas" (Fallos: 314:1842 y sus citas; 315: 807 y su cita, entre muchos otros). 7º) Que, con tal orientación, la misma ley de impuestos intemos dispone que "noserán de aplicación respecto de los gravámenes conte- nidos en esta ley, las exenciones genéricas de impuestos -presentes o futuras- en cuanto no los incluyan taxativamente" (art. 89). 8º) Que en virtud de los principios enunciados cabe afirmar que ni de la letra de la citada ley 23.350 ni de "la indudable intención" del legislador expresada durante el debate que precedió a su sanción, sur- ge que la exención prescripta por aquélla resulte de aplicación a la sobretasa debatida en este pleito. El texto legal, en efecto, no deja margen de duda en el sentido de que la exención que establece se refiere a los impuestos intemos y no a aquel otro tributo. 9º) Que, por otra parte, la discusión parlamentaria -por la que se modificó el proyecto originario consistente en fijar una alícuota del 1,25 % para el expendio de los vinos comunes fraccionados en el lugar de origen- tampoco permite afirmar que la exención en definitiva es- tablecida respecto del impuesto intemo haya sido dispuesta con la in- tención de liberar también el pago de la sobretasa. La frustrada defensa de aquella alícuota realizada por el miembro informante del proyecto en la Cámara de Diputados (Diario de Sesio- nes, 1986, t. XI, pág. 8791), en la que pone énfasis la recurrente para sostener que ella tuvo por fin el "evitar que la exención total del im- puesto repercutiese sobre la sobretasa, en la implícita pero segura y única conclusión de que la exención total" en examen "conllevaba la exención total de la sobretasa a su respecto" (foja 137 vta.; confr.tam- bién: fs. 136vta. y 138),carece de la relevancia que pretende asignarle la mencionada parte. En efecto,aun admitiendo que la intervención de ese diputado haya tenido el sentido que le asigna el recurrente, lo cierto es que esa su- 1316 FALLOS DE LA CORTB SUPREMA 319 puesta dependencia de la sobretasa respecto de la suerte de la obliga- ción por el impuesto interno, no fue un tema cuya discusión haya sido retomada en la Cámara Baja cuando se aprobó la modificación efec- tuada por la Cámara Alta, y tampoco fue considerado por esta última al debatirse la aludida enmienda. Tal circunstancia impide sostener -tal como se indicó- que la sanción del texto definitivo contuviese la implícita intención legislativa de eximir también de la sobretasa al expendio de los vinos comunes fraccionados en origen (confr.Cámara de Diputados, Diario de Sesiones, 1986,t. V,págs. 3407/3414, y Cámara de Senadores, 1986, t. II págs. 864/866). 10) Que, en tales condiciones, habida cuenta de que dicho expendio estaba alcanzado por dos tributos --€I impuesto intemo al vino y la sobretasa- no existe razón para suponer que la exención del pago de uno de ellos importe asimismo la liberación del otro. Toda vez que no se supone la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador (Fa- llos: 303:1041; 306:721, entre muchos otros) no cabe arribar a una con- clusión distinta, pues si la finalidad hubiese sido la de eximir el pago de ambos, asi lo habría establecido la norma pertinente. Ello además resulta de la jurisprudencia antes citada respecto del modo como de- ben interpretarse las normas de tal naturaleza, y de lo dispuesto por el citado arto 89 de la ley de impuestos internos. 11) Que, por otra parte, si bien el arto 53 de ese ordenamiento legal dispone que a la sobretasa "le son aplicables todas las disposiciones legales que rigen para el impuesto intemo nacional unificado al vino", tal remisión -justificada porque ambos tributos reconocen el mismo hecho generador e idénticos sujetos pasivos- no puede llevar a enten- der que la exención que con posterioridad se establece para el primero de tales gravámenes deba ser extendida al segundo, pues ello importa- ría contradecir los principios con arreglo a los cuales deben ser inter- pretadas las normas que establecen tales beneficios; principios que -como ha quedado establecido en anteriores considerandos- llevan a otorgar una consecuencia inequívoca al hecho de que la ley 23.350 haya dispensado el pago sólo del impuesto interno. 12) Que, por lo demás, ninguna influencia puede tener en la deci- sión del caso que el citado arto 53 disponga que la sobretasa "será per- cibida juntamente" con el impuesto interno, pues tal disposición sólo atiende a simplificar el trámite de pago y la recaudación de los fondos, y se refiere obviamente al modo como habría de procederse en el su- puesto en que ambos gravámenes fuesen exigibles. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1317 En síntesis, la ley no condiciona la sobretasa a que exista la efectiva obligación de pagar el restante impuesto, sino tan sólo a que se produz- ca la situación de hecho prevista por aquélla: el expendio de vino. Al respecto, es conveniente recordar que, según lo ha establecido esta Corte, la interpretación y aplicación de las leyes requiere no ais- lar cada norma por su fin inmediato y concreto, sino que debe procu- rarse que todas se entiendan teniendo en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a colaborar en su ordenada estructu- ración (Fallos: 315:38, su cita y muchos otros). 13)Que,finalmente, no cabe considerar que el arto4º de la ley 23.683 -citado por la recurrente a título subsidiario (confr.fs. 143)- haya teni- do otro propósito que el de ratificar la solución que resulta del recto sentido atribuible a las normas ,examinadas en los considerandos que anteceden, por lo que lo en ella dispuesto es irrelevante para la deci- sión del caso. Por ello,se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FRIGORIFICO LITORAL

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