Bodegas y Viñedos Peñaflor
16/07/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367
ID: fallos_367_66
Judges
Vázquez
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
TASA
Cited Norms
ley 23.150
ley 23.350
ley 48
ley 23.683
Fallos: 2:27
Fallos: 314:1842
Fallos: 315:38
Fallos: 312:1010
Fallos:
310:1928
Fallos: 307:1804
Fallos:
310:799
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Bodegas y Viñedos Peñaflor S.A. cl Dirección Ge-
neral Impositiva
si demanda contenciosa
- repetición".
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal confirmó el pronunciamiento
de
primera instancia que había rechazado la demanda tendiente a obte-
ner la repetición de lo abonado en concepto de la "sobretasa" estableci-
da en el arto 53 de la ley de impuestos internos -texto introducido por
la ley 23.150- por el expendio de vino común fraccionado en origen,
correspondiente
al mes de febrero de 1988. Contra dicha decisión la
actora dedujo el recurso extraordinario
de fs. 124/145 que fue concedi-
do a fS.153.
2º) Que para así decidir, el tribunal a qua consideró que la exención
dispuesta
por el arto 52 (texto según ley 23.350) del citado ordena-
miento legal tenía un alcance específico, ceñido al tratamiento
fiscal
que correspondía frente a los impuestos internos en función de la cate-
goría del vino y el lugar de fraccionamiento. Afirmó en tal sentido que
del debate parlamentario
de la mencionada ley 23.350 no surgía que
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¥ALLOS
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SUPREMA
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se hubiera
considerado
expresa
o implícitamente
que el beneficio
re-
sultase extensivo a la sobretasa.
Expresó asimismo que el hecho de que el arto 53,inc. a (texto según
ley 23.150) de la ley del impuesto declare aplicable a la sobretasa en
discusión todas las disposiciones legales que rigen para el impuesto
interno
unificado
al vino tiene
exclusivamente
"el sentido
de evitar la
reiteración de las normas que definen la configuración del hecho gene-
rador, los responsables, las modalidades de ingreso, etc., en la medida
en que no sean previstas
de modo distinto ...", mas no el de liberar
su
pago si por una disposición
posterior
sólo se establece
una exención
específica para el impuesto interno.
3º) Que la recurrente se agravia de lo decidido pues sostiene -en lo
esencial- que lo dispuesto en el citado arto 53 inc. a, determina que la
reforma que la ley 23.350 introdujo en aquel cuerpo normativo -al
declarar exento del pago del tributo al expendio de los vinos comunes
fraccionados en el lugar de origen- importa asimismo la liberación del
pago de la sobretasa antes mencionada. Afirma en tal sentido que el
a qua ha realizado un examen equivocado del debate parlamentario
que precedió a la sanción de la ley 23.350.
4º) Que el recurso extraordinario
resulta
admisible pues se en-
cuentra controvertida la inteligencia de normas federales y la senten-
cia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al dere-
cho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
5º) Que a los efectos de la adecuada dilucidación del tema en deba-
te corresponde puntualizar
que la sobretasa es un tributo diferente
respecto del impuesto interno al vino. Esta afirmación resulta por una
parte del mismo texto legal que la instituyó en cuanto alude a "cada
uno de los gravámenes" (coní arto 53, inc. a in fine de la ley de impues-
tos internos, texto introducido por la ley 23.150). Además, la mencio-
nada "sobretasa" ha sido creada con un destino específico: la atención
de los gastos que demandase el funcionamiento del Instituto Nacional
de Vitivinicultura,
mientras
que el producto
del impuesto
interno
se
asigna
a rentas
generales.
6º) Que cabe poner de relieve que esta Corte ha establecido desde
antiguo que las excepciones de los principios generales de la ley,obra
exclusiva
del legislador, no pueden
crearse por inducciones
o extender-
se por interpretación
a casos no expresados
en la disposición
excepcio-
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nal (Fallos: 2:27; entre otros). Y sobre tales bases, en lo concemiente a
la materia en examen, expresó reiteradamente
que "las exenciones
impositivas deben resultar de la letra de la ley,de la indudable inten-
ción del legislador o de la necesaria implicación de las normas que la
establezcan y que fuera de esos casos corresponde la interpretación
estricta de las cláusulas respectivas" (Fallos: 314:1842 y sus citas; 315:
807 y su cita, entre muchos otros).
7º) Que, con tal orientación, la misma ley de impuestos intemos
dispone que "noserán de aplicación respecto de los gravámenes conte-
nidos en esta ley, las exenciones genéricas de impuestos -presentes
o
futuras-
en cuanto no los incluyan taxativamente" (art. 89).
8º) Que en virtud de los principios enunciados cabe afirmar que ni
de la letra de la citada ley 23.350 ni de "la indudable intención" del
legislador expresada durante el debate que precedió a su sanción, sur-
ge que la exención prescripta por aquélla resulte de aplicación a la
sobretasa debatida en este pleito.
El texto legal, en efecto, no deja margen de duda en el sentido de
que la exención que establece se refiere a los impuestos intemos y no a
aquel otro tributo.
9º) Que, por otra parte, la discusión parlamentaria
-por la que se
modificó el proyecto originario consistente en fijar una alícuota del
1,25 % para el expendio de los vinos comunes fraccionados en el lugar
de origen- tampoco permite afirmar que la exención en definitiva es-
tablecida respecto del impuesto intemo haya sido dispuesta con la in-
tención de liberar también el pago de la sobretasa.
La frustrada defensa de aquella alícuota realizada por el miembro
informante del proyecto en la Cámara de Diputados (Diario de Sesio-
nes, 1986, t. XI, pág. 8791), en la que pone énfasis la recurrente para
sostener que ella tuvo por fin el "evitar que la exención total del im-
puesto repercutiese sobre la sobretasa, en la implícita pero segura y
única conclusión de que la exención total" en examen "conllevaba la
exención total de la sobretasa a su respecto" (foja 137 vta.; confr.tam-
bién: fs. 136vta. y 138),carece de la relevancia que pretende asignarle
la mencionada parte.
En efecto,aun admitiendo que la intervención de ese diputado haya
tenido el sentido que le asigna el recurrente, lo cierto es que esa su-
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FALLOS
DE LA CORTB
SUPREMA
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puesta dependencia de la sobretasa respecto de la suerte de la obliga-
ción por el impuesto interno, no fue un tema cuya discusión haya sido
retomada en la Cámara Baja cuando se aprobó la modificación efec-
tuada por la Cámara Alta, y tampoco fue considerado por esta última
al debatirse la aludida enmienda. Tal circunstancia
impide sostener
-tal como se indicó- que la sanción del texto definitivo contuviese la
implícita intención legislativa de eximir también de la sobretasa al
expendio de los vinos comunes fraccionados en origen (confr.Cámara
de Diputados, Diario de Sesiones, 1986,t. V,págs. 3407/3414, y Cámara
de Senadores, 1986, t. II págs. 864/866).
10) Que, en tales condiciones, habida cuenta de que dicho expendio
estaba alcanzado por dos tributos --€I impuesto intemo al vino y la
sobretasa-
no existe razón para suponer que la exención del pago de
uno de ellos importe asimismo la liberación del otro. Toda vez que no
se supone la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador (Fa-
llos: 303:1041; 306:721, entre muchos otros) no cabe arribar a una con-
clusión distinta, pues si la finalidad hubiese sido la de eximir el pago
de ambos, asi lo habría establecido la norma pertinente. Ello además
resulta de la jurisprudencia
antes citada respecto del modo como de-
ben interpretarse
las normas de tal naturaleza, y de lo dispuesto por el
citado arto 89 de la ley de impuestos internos.
11) Que, por otra parte, si bien el arto 53 de ese ordenamiento legal
dispone que a la sobretasa "le son aplicables todas las disposiciones
legales que rigen para el impuesto intemo nacional unificado al vino",
tal remisión -justificada
porque ambos tributos reconocen el mismo
hecho generador e idénticos sujetos pasivos- no puede llevar a enten-
der que la exención que con posterioridad se establece para el primero
de tales gravámenes deba ser extendida al segundo, pues ello importa-
ría contradecir los principios con arreglo a los cuales deben ser inter-
pretadas las normas que establecen tales beneficios; principios que
-como ha quedado establecido en anteriores considerandos-
llevan a
otorgar una consecuencia inequívoca al hecho de que la ley 23.350 haya
dispensado el pago sólo del impuesto interno.
12) Que, por lo demás, ninguna influencia puede tener en la deci-
sión del caso que el citado arto 53 disponga que la sobretasa "será per-
cibida juntamente"
con el impuesto interno, pues tal disposición sólo
atiende a simplificar el trámite de pago y la recaudación de los fondos,
y se refiere obviamente al modo como habría de procederse en el su-
puesto en que ambos gravámenes fuesen exigibles.
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En síntesis, la ley no condiciona la sobretasa a que exista la efectiva
obligación de pagar el restante impuesto, sino tan sólo a que se produz-
ca la situación de hecho prevista por aquélla: el expendio de vino.
Al respecto, es conveniente recordar que, según lo ha establecido
esta Corte, la interpretación
y aplicación de las leyes requiere no ais-
lar cada norma por su fin inmediato y concreto, sino que debe procu-
rarse que todas se entiendan teniendo en cuenta los fines de las demás
y considerárselas
como dirigidas a colaborar en su ordenada estructu-
ración (Fallos: 315:38, su cita y muchos otros).
13)Que,finalmente, no cabe considerar que el arto4º de la ley 23.683
-citado por la recurrente a título subsidiario (confr.fs. 143)- haya teni-
do otro propósito que el de ratificar la solución que resulta del recto
sentido atribuible a las normas ,examinadas en los considerandos que
anteceden, por lo que lo en ella dispuesto es irrelevante
para la deci-
sión del caso.
Por ello,se declara formalmente procedente el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
FRIGORIFICO
LITORAL
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