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la Dirección Provincial de Aero- náutica de Catamarca ...y/o contra la Provincia de Catamarca

16/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_68

Jueces

Diómedes Guillermo Rojas Diómedes Guilletmo Rojas

Voces / Materias

PROPIEDAD REVISIÓN SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 23.982 decreto 1770/91 Fallos: 306:2060 Fallos: 307:2267 Fallos: 248:365 Fallos: 189:292 Fallos: 182:317 Fallos: 270:431

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de julio de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que Líneas Aéreas Williams Sociedad Anónima inicia el pre- sente interdicto de retener contra "la Dirección Provincial de Aero- náutica de Catamarca ...y/o contra la Provincia de Catamarca", a fin de que "se condene a las demandadas a abstenerse de proseguir en su actitud perturbadora del derecho" que esgrime (ver fs. 17 vta.), con relación a la aeronave Metro IIl, matrícula LV-WEEde propiedad del Estado provincial. 2°) Que sobre la base de lo dispuesto por el arto 3939 del Código Civil, invoca "el derecho de retener la posesión de la aeronave hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa", en virtud de que, según sostiene, habría realizado reparaciones en el avión en cuestión que no habrían sido pagadas por el responsable. En su mérito, conforme a la previsión contenida en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, requiere que el Tribunal dicte una prohibición de innovar a fm de "no perturbar la tenencia de la aeronave Fairchild Metro III matrícula LV-WEE que detenta la actora ..."(fs. 17). 3°) Que en el otrosí de fs. 18 manifiesta que el3 dejulio del corrien- te año "la Policía Aeronáutica Nacional habría removido la aeronave desde el taller de Aeroservice S.A. hasta otra plataforma del mismo aeropuerto de San Fernando". Según relata tal "medida se habría dis- puesto en virtud de la orden dada por algún Juez de Catamarca por una denuncia de una persona ('Carlos Enrique Scalatritti cl autores desconocidos') mandando secuestrar la aeronave y entregarla a un se- ñor Luis Moisés Córdoba". 4º) Que en atención a lo dictaminado por el señor Procurador Ge- neral corresponde admitir la radicación de estas actuaciones ante este Tribunal por vía de su instancia originaria. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1329 5º) Que con relación a la prohibición de innovar pedida cabe seña- lar que, si bien -como lo ha sostenido este Tribunal- el dictado de me- didas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido (Fallos: 306:2060), pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifi- quen (Fallos: 307:2267). 6º) Que, en el caso, este Tribunal considera que no se configuran los presupuestos necesarios para admitirla; pues frente a la decisión que habría adoptado eljuez en lo penal, a la que se ha hecho referencia en el considerando tercero, resulta aplicable el criterio según el cual la medi- da de no innovar, prevista en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que cuenta con fundamento en la norma genéri- ca contenida en el articulo 230 del mismo ordenamiento legal, no puede, comoregla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judicia- les, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener (conlT.argocausa P505.XXIX "Patagonian Rainbow S.A.el Neuquén, Provincia del y otros si cumpli- miento de contrato", pronunciamiento del 26 de diciembre de 1995). Por la via pretendida no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obs- taculice con medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes (arg. Fallos: 248:365, 368, 775; 254:95). 72) Que, por lo demás, es preciso señalar que en el caso, y siempre en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el dictado de una medida cautelar, no resultarían aplicables los criterios de esta Corte desarrollados en materia de medidas precautorias en los precedentes de Fallos: 189:292; 194:99; 244:46 -citados por el interesado a fs. 18- como así tampoco los que dan cuenta los publicados en Fallos: 182:317; 183:414; 270:431 y 254:95 ya citado, pues la relación y situaciónjurídi- ca que se invoca es diversa a las consideradas en dichos pronuncia- mientos. En consecuencia, mal podría extenderse la doctrina emer- gente de esas sentencias a supuestos distintos a los ahí considerados. Asimismo cabe poner de resalto que la jurisprudencia referida en el párrafo precedente, debe ser aplicada y calificada como excepcional (Fallos: 270:431, considerando 8º). 1330 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello se resuelve: 1º) Declarar la competencia de esta Corte para actuar en esta causa en jurisdicción originaria. 2º) De la demanda ins- taurada, que tramitará por las normas del proceso sumarísimo, correr traslado a los demandados, por el plazo de cinco días más otros seis que se fijan en razón de la distancia. A los [mes de su notificación líbrese oficio al señor fiscal de Estado de la Provincia de Catamarca, al señor gobernador y al director de la Dirección de Aeronáutica del Es- tado provincial (artículos 158, 341 Y498, Códígo Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). 3º) No hacer lugar a la medida de no innovar. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ. AGOSTO JULIO MARIA OJEA QUINTANA y OTROV. SECRETARIA DE EDUCACION V JUSTICIA PODER JUDICIAL. La intangibilidad de las remuneraciones de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institu- ción del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han queri- do liberar de toda presión de parte de otros poderes, para preservar su absoluta independencia, por lo que sólo comprende a quienes están investi~ dos del poder de impartir justicia. PODER JUDICIAL. La intangibilidad de las remuneraciones, establecida por la Constitución sólo comprende a quienes están investidos del poder de impartir justicia, consecuentemente, no alcanza a los secretarios de la Corte Suprema, por- que cualquiera sea la equiparación de que hayan sido objeto, carecen de imperio, es decir, de "la potestad de dictar sentencias y hacerlas ejecutar". PODER JUDICIAL. Aun cuando la equiparación de los secretarios de la Corte Suprema a jueces de cámara se haya dispuesto en ejercicio de facultades constitucionales del Tribunal y lleve aparejado el gocede los derechos propios de esas funciones -trato, sueldo, igual régimen jubilatorio- no les comprende la de irreducti- bilidad de las remuneraciones prevista en la Constitución Nacional, atento al carácter restrictivo de esta garantía. ACTOS PROPIOS. Si el Poder Ejecutivo dictó un decreto reconociendo a los secretarios de la Corte Suprema el derecho a percibir una remuneración equiparable a la de juez de las cámaras nacionales, no puede luego oponerse a que se tome como base del cálculo del reclamo de diferencias remunerativas el sueldo del mes durante el cual el actor no era juez sino que ostentaba el cargo de secretario mencionado. ACTOS PROPIOS. No es admisible que un litigante pretenda aportar razones de derecho que contravengan su propia conducta anterior, cuando ésta ha sido adoptada de un modo formalmente relevante y jurídicamente eficaz. 1332 ACTOS PROPIOS. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Cuando una actuación voluntaria crea o reconoce algún derecho a favor de un tercero, surge una relación jurídica entre éste y el agente que no puede ser arbitrariamente destruida o desconocida por actos posteriores. PODER JUDICIAL. Corresponde admitir el agravio relacionado con la quita del 8 % mensual impuesta con fundamento en el deber de solidaridad de los jueces de com- partir con el resto de la comunidad los embates de la inflación, ya que tal reducción aparece como un arbitrio ajeno al objeto del proceso que no es el de fijar los sueldos de los jueces, ni sustituir la política legislativa en la materia, todo lo cual incumbe al Congreso. PODER JUDICIAL. No corresponde arbitrar en una sentencia reducción alguna de la remune- ración adeudada a los jueces basándose en motivos de "solidaridad social", ya que ello significa lisa y llanamente atribuirse por el Poder Judicial fa- cultades legislativas, al postular una contribución porcentual de emergen- cia que no ha creado el Congreso de la Nación. PODER JUDICIAL. La independencia del Poder Judicial, necesaria para defender no sólo la Constitución sino los derechos individuales de influencias particulares a las que son tan proclives los hombres, sería minada si so pretexto de la igualdad establecida por el arto 16 de la Constitución Nacional, se aceptara la quita deIS % que establece la sentencia de la cámara, siendo además una innovación peligrosa al principio de intangibilidad de los sueldos. PODER JUDICIAL. La prohibición constitucional de que la compensación de los jueces sea dis- minuida es absoluta, es decir, que no puede por ningún medio limitarse. CONSOLIDAClON. La compatibilidad constitucional de un sistema como el establecido por la ley 23.982 depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir que corresponde determinar si en el caso concreto no se destruye la sustan- cia del derecho reconocido en la sentencia. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. La sustitución de un medio dinerario de pago por bonos cuyo actual valor de cambio en el mercado implica necesariamente una quita de su importe DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1333 nominal, para no esperar así su cobro al vencimiento que se ha de operar dentro de varios años, no se compadece con la letra ni con el espíritu del arto 110 de la Constitución Nacional, habida cuenta que no poder disponer en forma inmediata del estipendio recibido en la totalidad de su significado económico, afecta su intangibilidad tanto como la reducción de la remune- ración. PODER JUDICIAL. No corresponde suplir en sede judicial, la omisión del legislador en arbitrar los medios para que las remuneraciones de los jueces no se vean disminui- das de manera alguna, tal como reza la norma c

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