la Dirección Provincial de Aero- náutica de Catamarca ...y/o contra la Provincia de Catamarca
16/07/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_68
Judges
Diómedes Guillermo Rojas
Diómedes Guilletmo Rojas
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
REVISIÓN
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 23.982
decreto 1770/91
Fallos: 306:2060
Fallos: 307:2267
Fallos: 248:365
Fallos: 189:292
Fallos: 182:317
Fallos: 270:431
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de julio de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que Líneas Aéreas Williams Sociedad Anónima inicia el pre-
sente interdicto de retener contra "la Dirección Provincial de Aero-
náutica de Catamarca ...y/o contra la Provincia de Catamarca", a fin de
que "se condene a las demandadas a abstenerse de proseguir en su
actitud perturbadora
del derecho" que esgrime (ver fs. 17 vta.), con
relación a la aeronave Metro IIl, matrícula LV-WEEde propiedad del
Estado provincial.
2°) Que sobre la base de lo dispuesto por el arto 3939 del Código
Civil, invoca "el derecho de retener la posesión de la aeronave hasta el
pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa", en virtud de que,
según sostiene, habría realizado reparaciones en el avión en cuestión
que no habrían sido pagadas por el responsable. En su mérito, conforme
a la previsión contenida en el artículo 613 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, requiere que el Tribunal dicte una prohibición
de innovar a fm de "no perturbar la tenencia de la aeronave Fairchild
Metro III matrícula LV-WEE que detenta la actora ..."(fs. 17).
3°) Que en el otrosí de fs. 18 manifiesta que el3 dejulio del corrien-
te año "la Policía Aeronáutica Nacional habría removido la aeronave
desde el taller de Aeroservice S.A. hasta otra plataforma
del mismo
aeropuerto de San Fernando". Según relata tal "medida se habría dis-
puesto en virtud de la orden dada por algún Juez de Catamarca
por
una denuncia de una persona ('Carlos Enrique Scalatritti
cl autores
desconocidos')
mandando
secuestrar
la aeronave
y entregarla
a un se-
ñor Luis Moisés
Córdoba".
4º) Que en atención a lo dictaminado por el señor Procurador Ge-
neral corresponde admitir la radicación de estas actuaciones ante este
Tribunal por vía de su instancia originaria.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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5º) Que con relación a la prohibición de innovar pedida cabe seña-
lar que, si bien -como lo ha sostenido este Tribunal- el dictado de me-
didas precautorias
no exige un examen de certeza sobre la existencia
del derecho pretendido (Fallos: 306:2060), pesa sobre quien las solicita
la carga de acreditar prima facie la existencia de verosimilitud
en el
derecho invocado y el peligro irreparable
en la demora, ya que resulta
exigible que se evidencien fehacientemente
las razones que las justifi-
quen (Fallos: 307:2267).
6º) Que, en el caso, este Tribunal considera que no se configuran los
presupuestos necesarios para admitirla; pues frente a la decisión que
habría adoptado eljuez en lo penal, a la que se ha hecho referencia en el
considerando tercero, resulta aplicable el criterio según el cual la medi-
da de no innovar, prevista en el artículo 613 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación que cuenta con fundamento en la norma genéri-
ca contenida en el articulo 230 del mismo ordenamiento legal, no puede,
comoregla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judicia-
les, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole
constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que
las partes interesadas
consideran tener (conlT.argocausa P505.XXIX
"Patagonian Rainbow S.A.el Neuquén, Provincia del y otros si cumpli-
miento de contrato", pronunciamiento del 26 de diciembre de 1995).
Por la via pretendida
no es dable afectar el adecuado respeto que
merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obs-
taculice con medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes
(arg. Fallos: 248:365, 368, 775; 254:95).
72) Que, por lo demás, es preciso señalar que en el caso, y siempre
en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el dictado de una
medida cautelar, no resultarían
aplicables los criterios de esta Corte
desarrollados
en materia de medidas precautorias
en los precedentes
de Fallos: 189:292; 194:99; 244:46 -citados por el interesado
a fs. 18-
como así tampoco los que dan cuenta los publicados en Fallos: 182:317;
183:414; 270:431 y 254:95 ya citado, pues la relación y situaciónjurídi-
ca que se invoca es diversa a las consideradas en dichos pronuncia-
mientos. En consecuencia, mal podría extenderse la doctrina emer-
gente de esas sentencias a supuestos distintos a los ahí considerados.
Asimismo cabe poner de resalto que la jurisprudencia
referida en
el párrafo precedente, debe ser aplicada y calificada como excepcional
(Fallos: 270:431, considerando 8º).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Por ello se resuelve: 1º) Declarar la competencia de esta Corte para
actuar en esta causa en jurisdicción originaria.
2º) De la demanda
ins-
taurada,
que tramitará
por las normas
del proceso sumarísimo,
correr
traslado a los demandados, por el plazo de cinco días más otros seis
que se fijan en razón de la distancia. A los [mes de su notificación
líbrese oficio al señor fiscal de Estado de la Provincia de Catamarca, al
señor gobernador y al director de la Dirección de Aeronáutica del Es-
tado provincial (artículos 158, 341 Y498, Códígo Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación). 3º) No hacer lugar a la medida de no innovar.
Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FATI-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ.
AGOSTO
JULIO MARIA OJEA QUINTANA y OTROV.
SECRETARIA
DE EDUCACION
V JUSTICIA
PODER JUDICIAL.
La intangibilidad
de las remuneraciones de los jueces ha sido establecida
no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institu-
ción del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han queri-
do liberar de toda presión de parte de otros poderes, para preservar
su
absoluta independencia, por lo que sólo comprende a quienes están investi~
dos del poder de impartir justicia.
PODER JUDICIAL.
La intangibilidad
de las remuneraciones, establecida por la Constitución
sólo comprende a quienes están investidos del poder de impartir justicia,
consecuentemente, no alcanza a los secretarios de la Corte Suprema, por-
que cualquiera sea la equiparación de que hayan sido objeto, carecen de
imperio, es decir, de "la potestad de dictar sentencias y hacerlas ejecutar".
PODER JUDICIAL.
Aun cuando la equiparación de los secretarios de la Corte Suprema a jueces
de cámara se haya dispuesto en ejercicio de facultades constitucionales del
Tribunal y lleve aparejado el gocede los derechos propios de esas funciones
-trato, sueldo, igual régimen jubilatorio- no les comprende la de irreducti-
bilidad de las remuneraciones prevista en la Constitución Nacional, atento
al carácter restrictivo de esta garantía.
ACTOS PROPIOS.
Si el Poder Ejecutivo dictó un decreto reconociendo a los secretarios de la
Corte Suprema el derecho a percibir una remuneración equiparable a la de
juez de las cámaras nacionales, no puede luego oponerse a que se tome
como base del cálculo del reclamo de diferencias remunerativas
el sueldo
del mes durante el cual el actor no era juez sino que ostentaba el cargo de
secretario mencionado.
ACTOS PROPIOS.
No es admisible que un litigante pretenda aportar razones de derecho que
contravengan su propia conducta anterior, cuando ésta ha sido adoptada de
un modo formalmente relevante y jurídicamente
eficaz.
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ACTOS
PROPIOS.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Cuando una actuación voluntaria
crea o reconoce algún derecho a favor de
un tercero, surge una relación jurídica entre éste y el agente que no puede
ser arbitrariamente
destruida
o desconocida por actos posteriores.
PODER JUDICIAL.
Corresponde admitir el agravio relacionado con la quita del 8 % mensual
impuesta con fundamento en el deber de solidaridad de los jueces de com-
partir con el resto de la comunidad los embates de la inflación, ya que tal
reducción aparece como un arbitrio ajeno al objeto del proceso que no es el
de fijar los sueldos de los jueces, ni sustituir la política legislativa en la
materia, todo lo cual incumbe al Congreso.
PODER JUDICIAL.
No corresponde arbitrar
en una sentencia reducción alguna de la remune-
ración adeudada a los jueces basándose en motivos de "solidaridad social",
ya que ello significa lisa y llanamente
atribuirse
por el Poder Judicial fa-
cultades legislativas, al postular una contribución porcentual de emergen-
cia que no ha creado el Congreso de la Nación.
PODER JUDICIAL.
La independencia
del Poder Judicial, necesaria
para defender no sólo la
Constitución sino los derechos individuales
de influencias particulares
a
las que son tan proclives los hombres, sería minada si so pretexto de la
igualdad establecida por el arto 16 de la Constitución Nacional, se aceptara
la quita deIS % que establece la sentencia de la cámara, siendo además una
innovación peligrosa al principio de intangibilidad
de los sueldos.
PODER JUDICIAL.
La prohibición constitucional de que la compensación de los jueces sea dis-
minuida es absoluta, es decir, que no puede por ningún medio limitarse.
CONSOLIDAClON.
La compatibilidad constitucional de un sistema como el establecido por la
ley 23.982 depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir
que corresponde determinar
si en el caso concreto no se destruye la sustan-
cia del derecho reconocido en la sentencia.
CONSTITUCION
NACIONAL: Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes
nacionales.
La sustitución de un medio dinerario de pago por bonos cuyo actual valor
de cambio en el mercado implica necesariamente
una quita de su importe
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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nominal, para no esperar así su cobro al vencimiento que se ha de operar
dentro de varios años, no se compadece con la letra ni con el espíritu del
arto 110 de la Constitución Nacional, habida cuenta que no poder disponer
en forma inmediata del estipendio recibido en la totalidad de su significado
económico, afecta su intangibilidad
tanto como la reducción de la remune-
ración.
PODER JUDICIAL.
No corresponde suplir en sede judicial, la omisión del legislador en arbitrar
los medios para que las remuneraciones de los jueces no se vean disminui-
das de manera alguna, tal como reza la norma c
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