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Ojea Quintana, Julio María y otro cl Estado Na- cional-Secretaría de Educación y Justicía- si juicio de conocimiento

07/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_69

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 23.982 ley 48 ley 23.028 ley 12.992 decreto 1770 decreto 1770/91 decreto 2024/91 Fallos: 315:2386 Fallos: 7:139 Fallos: 313:1371 Fallos: 307:2174 Fallos: 147:286 Fallos: 247:495

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Ojea Quintana, Julio María y otro cl Estado Na- cional-Secretaría de Educación y Justicía- si juicio de conocimiento". Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que condena al Estado Nacional a pagar al doctor Julio María Ojea Quintana por su desempeño comojuez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci- vil de la Capital Federal, las diferencias remunerativas reclamadas por los períodos comprendidos entre el 27 de diciembre de 1984 y el 31 de mayo de 1985 y entre el 1º de noviembre de 1986 y el 31 de marzo de 1987, actualizadas hasta el1º de abril de 1991 inclusive, el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido en cuanto a la inteligencia y extensión que cabe asignar a normas de carácter fe- deral y denegado respecto a la arbitrariedad aducida, aspecto éste con- tra el cual no se dedujo recurso de hecho. 2Q) Que los agravios consisten en: a) el mes que debe tomarse como base para el cálculo de las diferencias salariales que sufriera el actor, en violación a la intangibilidad de la remuneración de los jueces ga- rantizada por el artículo 96 de la Constitución Nacional (art. no del texto vigente); b) la procedencia de la quita del 8 % mensual acumula- tiva sobre cada diferencia periódica fundada por el a qua en un "deber 1336 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 de solidaridad social" y, en subsidio, en la omisión de fijar el tope del 30 % a dicha quita; y c) la aplicación de la ley 23.982 de consolidación de deudas a los créditos reconocidos. 3º) Que el recurso fue bien concedido, pues los agravios guardan relación directa e inmediata con la interpretación de preceptos consti- tucionales y federales (art. 14,inc. 3, de la ley 48). 4º) Que por el primer agravio indicado, el actor pretende que el salario a partir del cual deba determinarse el deterioro de los haberes que percibió comojuez, sea el de noviembre de 1983, oportunidad en la que se desempeñaba comosecretario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello le fue desconocido por el a qua, con base en que la remuneración correspondiente a este último cargo no se encuentra protegida por la intangibilidad de las compensaciones previstas en los citados artículos de la Constitución Nacional. En tal sentido, cabe tener presente que "la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido libe- rar de toda presión de parte de otros poderes, para preservar su absoluta independencia" (Fallos: 315:2386, entre otros), por lo que sólo comprende a quienes están investidos del poder de impartir justicia. Consecuentemente, no alcanza a los secretarios de la Corte Suprema, porque cualquiera sea la equiparación de que hayan sido objeto, carecen de imperio, es decir, de "la potestad de dictar senten- cias y hacerlas ejecutar" (Escriche, "Diccionario de Legislación y Ju- risprudencia", pág. 862; Y"Enciclopedia Jurídica Omeba", tomo XIV, pág. 987). Por lo tanto, aun cuando la equiparación de dichos secretarios a jueces de cámara se haya dispuesto en ejercicio de facultades constitu- cionales de la Corte Suprema y lleve aparejado el goce de lo~derechos propios de esas funciones -trato, sueldo, igual régimen jubilatorio (Fa- llos: 248: 745)~no les comprende la de irreductibilidad de las remune- raciones prevista en la Constitución Nacional, atento al señalado ca- rácter restrictivo de esta garantía. 5º) Que, empero, mal puede el Estado Nacional oponerse a que se tome comobase del cálculo del reclamo el recordado sueldo de noviem- bre de 1983, en razón de que el doctor Ojea Quintana entonces no era DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1337 juez sino secretario de este Tribunal, como lo hizo al contestar la de- manda el 17 de setiembre de 1991, ya que el Poder Ejecutivo había dictado el3 de ese mismo mes el decreto 1770, publicado en el Boletín Oficial el8 de octubre siguíente, mediante el cual reconoció a los secre- tarios de la Corte Suprema, el derecho a percibir una remuneración equiparable a la del juez de las cámaras nacionales (art. 2). Esto, sin duda, torna incoherente con la propia conducta anterior de su parte, la exhibida pocos días después en la presente causa, por lo que corres- ponde atenerse al reconocimiento puesto de relieve en el mencionado decreto (doctrina de Fallos: 7:139; 285:410 y 299:373, entre muchos otros). En suma, sin perjuicio de que la intangibilidad de los sueldos de los magistrados es una garantía constitucional imposible de ser exten- dida a otros funcionarios mediante una norma de menor jerarquía, no resulta dudoso el reconocimiento por el demandado del derecho invo- cado en estos autos, a quien se encontraba en aquella misma situación funcional durante el período que va desde el mes de noviembre de 1983 hasta junio de 1984. No es admisible que un litigante pretenda aportar razones de de- recho que contravengan su propia conducta anterior, cuando ésta ha sido adoptada de un modo formalmente relevante yjurídicamente efi- caz. ASÍ, cuando una actuación voluntaria crea o reconoce algún dere- cho a favor de un tercero, surge una relación jurídica entre éste y el agente que no puede ser arbitrariamente destruida o desconocida por actos posteriores. En consecuencia, cabe aceptar aquí la pretensión del actor por obra de la doctrina de los actos propios reconocida por esta Corte en los precedentes citados (arg. del arto 1111 del Código Civil y regla de derecho adversus faetum suum quis venire non potest -nadie puede ir válidamente contra sus propios actos- aplicable por obra del arto 16 de aquel ordenamiento), y disponer que las diferencias salariales se liquiden teniéndose en cuenta la remuneración de no- viembre de 1983. 69) Que también es atendible el agravio relacionado con la quita del 8 % mensual impuesta por el a quo sobre la base de lo resuelto por la Corte en Fallos: 313:1371, con fundamento en el deber de solidari- dad de los jueces de compartir con el resto de la comunidad los emba- tes de la inflación. Ello así, porque la reducción de que se agravia el demandante, aparece como un arbitrio ajeno al objeto de este proceso que no es el de "fijar los sueldos de los jueces, ni sustituir la política 1338 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 legislativa en la materia, todo lo cual incumbe al Congreso", sino "man- tener el adecuado reajuste que exige el arto 96 de la Constitución, sin paralelismo alguno con otras remuneraciones ajenas al Poder Judi- cial" (confr.Fallos: 307:2174). Es decir,no corresponde arbitrar en una sentencia reducción alguna de la remuneración adeudada a los jueces basándose en motivos de "solidaridad social", ya que ello significa lisa y llanamente atribuirse por el Poder Judicial facultades legislativas, al postular una contribución porcentual de emergencia que no ha creado el Congreso de la Nación. Es conocida la facilidad con que se encuen- tran soluciones para los problemas del momento, sin advertir que a veces se afectan principios fundamentales, los que, por responder a intereses superiores y permanentes, merecen contemplarse con todo celo como garantía del correcto funcionamiento del Poder Judicial de la Nación antes que por la defensa del derecho de propiedad de sus miembros. 7º) Que la independencia del Poder Judicial, necesaria para defen- der no sólo la Constitución sino los derechos individuales de influen- cias particulares a la que son tan proclives los hombres, sería minada si so pretexto de la igualdad establecida por el arto 16 de la Constitu- ción Nacional, se aceptara la quita del 8 % que establece la sentencia de la cámara, siendo además una innovación peligrosa al principio de intangibilidad de los sueldos. La intangibilidad es una cláusula constitucional tomada casi tex- tualmente de la Constitución Norteamericana, que además por ser tan clara, no necesitó discusión ni en la Convención Constituyente de 1853 ni en la de 1994 donde se vuelve a reproducir. Más aún: los constitu- yentes de 1994 no estaban ajenos a la erosión que realiza en la mone- da el fenómeno de la inflación y sin perjuicio de ello volvieron a reite- rar el texto anterior, sin ningún aditamento. En resumen, la prohibición constitucional de que la compensación de los jueces sea disminuida es absoluta, es decir que no puede por ningún medio limitarse. Por ende, debe revocarse la quita impuesta por el a quo. 8º) Que, en el tercer agravio, el recurrente sostiene que la dilación del pago en dinero efectivo derivada de la ley 23.982, equivale a dejar sin efecto la operatividad del arto 110 de la Constitución Nacional y, por ello, peticiona que no se aplique esa norma en virtud de la jerar- DE JUSTICIA DE LANAClON 319 1339 quía superior de la Constitución. Por su lado, el Estado Nacional opuso a tales argumentos, que la "operatividad directa" del derecho constitu- cionalmente protegido no impide su reglamentación, en tanto la in- tangibilidad de las remuneraciones de los jueces no resulta afectada por su pago en bonos. Así las cosas, la cuestión constitucional ha sido insertada plena e inequívocamente en el ámbito de decisión del Tribu- nal y resultaría un excesivo rigorismo formal entender lo contrario por la sola circunstancia de estar ausente en la expresión literal verti- da por el accionante. 9º) Que la compatibilidad constitucional de un sistema como el es- tablecido por la ley 23.982 depende de la adecuación del medio al fin perseguido, es decir que corresponde determinar si en el caso concreto no se destruye la sustancia del derecho reconocido en la sentencia ("Es- cobar,H. O.",sentencia del 24 de agosto de 1995).Pues bien, la sustitu- ción de un medio dinerario de pago por bonos cuyo actual valor de cambio en el mercado implica necesariamente una quita de su importe nominal, para no esperar así

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