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Cantero, Carlos Salvador d Prefectura Naval Argentina sI accidente de trabajo - art. 1113 Código Civil

08/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_70

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 23.028 ley 12.992 Fallos: 318:1959 Fallos: 315:1731

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Cantero, Carlos Salvador d Prefectura Naval Argentina sI accidente de trabajo - art. 1113 Código Civil". Considerando: 1º) Que, según los hechos que han sido probados en la presente causa, el día 19 de julio de 1988 se produjo una explosión en el Guar- dacostas "GolfoSan Matías", de la prefectura Naval Argentina, en opor- tunidad en que se procedía a vaciar el tanque de combustible de dicha embarcación, que estaba ubicada en el dique seco del Astíllero Servi- port del puerto de Mar del Plata. . Como consecuencia de dicha explosión, el oficial principal de cu- bierta de la institución citada, Carlos Salvador Cantero -quien se en- 1350 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 contraba prestando servicios en el guardacostas- sufrió diversas lesio- nes. A fs. 12/16, el nombrado Cantero, quien continuó prestando servi- cios en la Prefectura Naval Argentina, inició demanda por daños y perjuicios contra este organismo, con fundamento en normas de dere- cho común. 2°) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 9 hizo lugar a la demanda y, con base en normas de derecho civil, condenó a la Prefectura N aval Argentina a pagar al actor la suma de ciento sesenta y tres mil pesos, en concepto de daño material, moral y psíquico. En primer lugar, el juez sostuvo que las relaciones del personal de las fuerzas de seguridad con estas últimas se regian por los respecti- vos reglamentos dictados por el-Congreso y por tal razón aquéllos no estaban autorizados -en principio- a reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho civil. Sin embargo, agregó el magistrado, ante la ausencia en el caso de normas específicas para hacer efectivos los resarcimientos que corres- pondieran, cabía remitirse a tal fin a las normas del derecho civil, como legislación subsidiaria del derecho administrativo. Este pronunciamiento fue apelado por la demandada. 3°)Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala 3) revocó la sentencia de primera instancia y,en conse- cuencia, rechazó la demanda. Para llegar a esa conclusión la cámara sostuvo que los oficiales de las fuerzas de seguridad, que hubiesen sufrido un daño personal du- rante la prestación del servicio, estaban sujetos a las normas del régi- men específico del organismo al que pertenecían, lo que excluía la apli- cación del sistema de responsabilidad del derecho común. En opinióndel a qua, dichorégimen específicoestaba consagrado,para la Prefectura Naval Argentina, en las leyes Nros. 18.398y 23.028.Contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido por la cámara en razón de encontrarse en juego la inteligencia de normas federales y lo denegó en punto a la arbitrariedad invocada: DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1351 49) Que el recurso es formalmente admisible pues en él se discute la inteligencia de las citadas leyes federales y la decisión ha sido con- traria al derecho que se funda en ellas (art. 14,inc. 39, ley 48). 59) Que este Tribunal ha establecido que no existe óbice para otorgar una indemnización fundada en normas del derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las dispo- siciones sobre el servicio militar obligatotio- cuando las normas es- pecíficas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indem- nización sino un haber de retiro de naturaleza previsional (confr. Fallos: 318:1959). 69) Que en el presente caso resulta claramente aplicable la doc- trina del fallo citado toda vez que -con independencia de que el actor esté cobrando suma alguna por el accidente suftido-la ley 23.028, en cuanto modifica la ley 12.992 (Régimen de Retiros y Pensiones del Personal de la Prefectura), no prevé un régimen autónomo de resar- cimiento (o"indemnización") para los supuestos de lesiones sufridas por personal superior y subalterno, que se hayan originado en actos de servicio. Por el contrario, el arto29 de la ley 23.028, que sustituyó al arto 11 de la ley 12.992, fija para esos supuestos exclusivamente "haberes de retiro",lo que, en aplicación de la doctrina del citado caso "Menguar', es perfectamente compatible con la percepción de una indemnización fundada en las normas del derecho común. Por lo expuesto, cabe concluir que resulta errónea la solución del a quo en tanto excluyó la posibilidad de otorgar al actor una indemni- zación fundada en disposiciones del derecho común, sobre la base de una errónea interpretación de las leyes federales antes citadas. Por ello,se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíque- se y devuélvase -con copia de la sentencia dictada en la causa "Men- gual"_ a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun- ciamiento conforme a lo resuelto en la presente. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. 1352 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que los agravios de la actora remiten a la consideración de cues- tiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731, voto del juez Moliné O'Connor, a cuyos fun- damentos cabe remitirse por razón de brevedad. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que los agravios de la actora remiten a la consideración de cues- tiones sustancialmente análogas a las examinadas y deciilidas por esta Corte en Fallos: 315:1731, voto de la mayoría, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifiquese y remítase. CARLOS S. FAVT. RICARDO L. LITVACHKES RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si la recurrente no interpuso recurso de queja respecto de los agravios que no fueron incluidos en el auto de concesión del recurso extraordinario, la jurisdic- ción de la Corte quedó abierta en la medida en que la otorgó el a quo. JUECES. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1353 Los principios elaborados por la Corte al descalificar el fallo que se hahía limitado a tener en cuenta el deterioro salarial sufrido por un magistrado durante un mes, no resultan aplicables al caso en que se hizo expresa men- ción de que se advertía una reducción también significativa en los meses intermedios y dicha conclusión no fue impugnada. JUECES. Si el procedimiento de practicar una quita del 8 % mensual sobre cada dife- rencia mensual fue reconocido por la Corte en el ámbito federal como com- patible con la garantía de la intangibilidad salarial de los jueces, la deci- sión del superior tribunal provincial en el mismo sentido se ajusta a las exigencias mínimas que el arto 110 de la Constitución Nacional impone a las provincias.