Cantero, Carlos Salvador d Prefectura Naval Argentina sI accidente de trabajo - art. 1113 Código Civil
08/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_70
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 23.028
ley 12.992
Fallos: 318:1959
Fallos: 315:1731
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Cantero, Carlos Salvador d Prefectura
Naval
Argentina sI accidente de trabajo - art. 1113 Código Civil".
Considerando:
1º) Que, según los hechos que han sido probados en la presente
causa, el día 19 de julio de 1988 se produjo una explosión en el Guar-
dacostas "GolfoSan Matías", de la prefectura Naval Argentina, en opor-
tunidad en que se procedía a vaciar el tanque de combustible de dicha
embarcación, que estaba ubicada en el dique seco del Astíllero Servi-
port del puerto de Mar del Plata.
.
Como consecuencia de dicha explosión, el oficial principal de cu-
bierta de la institución citada, Carlos Salvador Cantero -quien se en-
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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contraba
prestando
servicios
en el guardacostas-
sufrió diversas
lesio-
nes.
A fs. 12/16, el nombrado Cantero, quien continuó prestando servi-
cios en la Prefectura
Naval Argentina, inició demanda por daños y
perjuicios
contra este organismo,
con fundamento
en normas
de dere-
cho común.
2°) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 9 hizo lugar a la demanda
y, con base en normas
de derecho
civil, condenó
a la Prefectura
N aval
Argentina a pagar al actor la suma de ciento sesenta y tres mil pesos,
en concepto
de daño material,
moral y psíquico.
En primer lugar, el juez sostuvo que las relaciones del personal de
las fuerzas de seguridad con estas últimas se regian por los respecti-
vos reglamentos dictados por el-Congreso y por tal razón aquéllos no
estaban
autorizados -en principio-
a reclamar
la indemnización
de
daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho civil.
Sin embargo, agregó el magistrado, ante la ausencia en el caso de
normas
específicas
para hacer efectivos
los resarcimientos
que corres-
pondieran, cabía remitirse a tal fin a las normas del derecho civil, como
legislación subsidiaria del derecho administrativo.
Este pronunciamiento
fue apelado por la demandada.
3°)Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal (Sala 3) revocó la sentencia de primera instancia y,en conse-
cuencia,
rechazó
la demanda.
Para llegar a esa conclusión la cámara sostuvo que los oficiales de
las fuerzas de seguridad, que hubiesen sufrido un daño personal du-
rante la prestación del servicio, estaban sujetos a las normas del régi-
men específico
del organismo
al que pertenecían,
lo que excluía
la apli-
cación del sistema de responsabilidad
del derecho común.
En opinióndel a qua, dichorégimen específicoestaba consagrado,para
la Prefectura Naval Argentina, en las leyes Nros. 18.398y 23.028.Contra
dicho pronunciamiento,
el actor interpuso
recurso extraordinario
que fue
concedido por la cámara en razón de encontrarse
en juego la inteligencia
de normas federales y lo denegó en punto a la arbitrariedad invocada:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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49) Que el recurso es formalmente admisible pues en él se discute
la inteligencia de las citadas leyes federales y la decisión ha sido con-
traria al derecho que se funda en ellas (art. 14,inc. 39, ley 48).
59) Que este Tribunal
ha establecido que no existe óbice para
otorgar una indemnización
fundada en normas del derecho común
a un integrante
de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que
su incorporación haya sido voluntaria
o consecuencia de las dispo-
siciones sobre el servicio militar obligatotio- cuando las normas es-
pecíficas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indem-
nización sino un haber de retiro de naturaleza previsional (confr.
Fallos: 318:1959).
69) Que en el presente caso resulta claramente aplicable la doc-
trina del fallo citado toda vez que -con independencia de que el actor
esté cobrando suma alguna por el accidente suftido-la
ley 23.028, en
cuanto modifica la ley 12.992 (Régimen de Retiros y Pensiones del
Personal de la Prefectura), no prevé un régimen autónomo de resar-
cimiento (o"indemnización") para los supuestos de lesiones sufridas
por personal superior y subalterno, que se hayan originado en actos
de servicio.
Por el contrario, el arto29 de la ley 23.028, que sustituyó al arto 11
de la ley 12.992, fija para esos supuestos exclusivamente "haberes de
retiro",lo que, en aplicación de la doctrina del citado caso "Menguar',
es perfectamente compatible con la percepción de una indemnización
fundada en las normas del derecho común.
Por lo expuesto, cabe concluir que resulta errónea la solución del
a quo en tanto excluyó la posibilidad de otorgar al actor una indemni-
zación fundada en disposiciones del derecho común, sobre la base de
una errónea interpretación de las leyes federales antes citadas.
Por ello,se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y
se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíque-
se y devuélvase -con copia de la sentencia dictada en la causa "Men-
gual"_ a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun-
ciamiento conforme a lo resuelto en la presente.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
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FALLOS
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que los agravios de la actora remiten a la consideración de cues-
tiones sustancialmente
análogas a las examinadas y decididas por esta
Corte en Fallos: 315:1731, voto del juez Moliné O'Connor, a cuyos fun-
damentos cabe remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario
y se confirma la
sentencia apelada. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que los agravios de la actora remiten a la consideración de cues-
tiones sustancialmente
análogas a las examinadas y deciilidas por esta
Corte en Fallos: 315:1731, voto de la mayoría, a cuyos fundamentos
cabe remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada. Notifiquese y remítase.
CARLOS S. FAVT.
RICARDO L. LITVACHKES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Límites
del pronunciamiento.
Si la recurrente no interpuso recurso de queja respecto de los agravios que no
fueron incluidos en el auto de concesión del recurso extraordinario, la jurisdic-
ción de la Corte quedó abierta en la medida en que la otorgó el a quo.
JUECES.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Los principios elaborados por la Corte al descalificar el fallo que se hahía
limitado a tener en cuenta el deterioro salarial sufrido por un magistrado
durante un mes, no resultan aplicables al caso en que se hizo expresa men-
ción de que se advertía una reducción también significativa en los meses
intermedios y dicha conclusión no fue impugnada.
JUECES.
Si el procedimiento de practicar una quita del 8 % mensual sobre cada dife-
rencia mensual fue reconocido por la Corte en el ámbito federal como com-
patible con la garantía de la intangibilidad salarial de los jueces, la deci-
sión del superior tribunal provincial en el mismo sentido se ajusta a las
exigencias mínimas que el arto 110 de la Constitución Nacional impone a
las provincias.