Litvachk.es, Ricardo L. si mandamus
08/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 367
ID: fallos_367_71
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 316:2379
Fallos: 313:1371
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Litvachk.es, Ricardo L. si mandamus".
Considerando:
1º) Que, con fecha 13 de marzo de 1991, Ricardo Luis Litvachkes
promovió contra la Provincia de Río Negro acción de ~~mandamus",re-
glada por los arts. 44 y 45 de la constitución local, ante el superior
tribunal
de justicia de la citada provincia con el objeto de que la de-
mandada le abonara las diferencias salariales
que le correspondían
desde ell º de noviembre 1985 hasta el 30 de agosto de 1990 comojuez
de instrucción con asiento en San Carlos de Bariloche y, a partir de esa
fecha hasta el momento de la demanda, como juez de cámara en lo
criminal. Sostuvo que, a partir de su ingreso en el poder judicial pro-
vincial, "...en muy raras ocasiones se respetó, en lo que hace a las re-
muneraciones
abonadas a los magistrados judiciales rionegrinos, el
principio de la 'intangibilidad
e irreductibilidad
de los salarios', reco-
nocido, en cuanto a la protección del valor económico de los mismos,
del fenómeno inflacionario que sufre, desde tiempo atrás, nuestro pais
e, inclusive, a mediados y fines del año 1989, con picos hiperinflaciona-
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nos tan acentuados,
que ya pueden
considerarse
como hechos
'públi-
cos y notorios', que no necesitan siquiera acreditarse en juicio..."
(fs. 43/43 vta.). Fundó su planteo en el arto 96 (actual 110) de la Cons-
titución Nacional y sus equivalentes locales, artículos 130 (Constitu-
ción de 1957) y 199 inc. 4Q (Constitución de 1988).
2Q) Que el superior tribunal, integrado por conjueces, hizo lugar
parcialmente -por mayoría- a la acción deducida, disponiendo el rea-
juste de las remuneraciones
mensuales
percibidas
por el actor a partir
de la correspondiente al mes de febrero de 1991 hasta la fecha de acep-
tación de su renuncia (l Q de abril de 1992), excluidas las asignaciones
familiares, en proporción directa al aumento del índice de precios al
consumidor registrado en cada período mensual anterior informado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la Nación y a
partir del mes en que asumió el cargo de juez de cámara. El a quo
agregó que sobre cada diferencia mensual que resultara
debía efec-
tuarse una quita acumulativa del 8 %, la que no podía superar el 30 %
del monto que arrojara la liquidación total del deterioro sufrido por
tales remuneraciones (fs. 138/145).
Al fundar su decisión, el conjuez que votó en primer lugar -cuya
opinión mereció la adhesión sustancial de los restantes que integra-
ron la mayoría- señaló: "...el actor al momento de interponer la de-
manda se desempeñaba comojuez de cámara desde el 30 de agosto de
1990, correspondiéndole por el mes de septiembre del mismo año una
remuneración total de A 22.776.648...Por el mes de marzo de 1991
percibió A 40.346.133, apreciándose un incremento del 70,99 % sobre
aquélla. En el mismo período el costo de vida aumentó el 110,2 %
(PC. INDEC). La diferencia del 39,21 % significa que el valor económi-
co del sueldo de marzo de 1991 tuvo una importante disminución, ad-
virtiéndose
una reducción
también
significativa
en los meses
interme-
dios, lo que habilita al Tribunal para efectuar los reajustes necesa-
rios..." (fs. 140). Contra dicho pronunciamiento interpusieron
sendos
recursos extraordinarios la letrada apoderada de la fiscalía de estado
provincial y el representante
del actor, los que fueron concedidos por
encontrarse en juego la inteligencia del arto 96 (actual 110) de la Cons-
titución Nacional (fs.237/242).
3Q) Que corresponde
examinar
en primer lugar los agravios de la
demandada. En tal sentido, cabe advertir que ésta no interpuso recur-
so de queja respecto
de sus restantes
agravios
que no fueron incluidos
en el auto de concesión de fs. 237/242. Ello determina que la jurisdic-
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ción de la Corte haya quedado abierta en la medida en que la ha otor-
gado el a quo, es decir, únicamente en tanto se controvierte la inteli-
gencia del arto no (antiguo 96) de la Constitución Nacional (confr.Fa-
llos: 313:1202 y su cita; entre muchos otros).
4º) Que, sobre el punto, la representante
del Estado provincial con-
sidera que el superior tribunal ha efectuado una interpretación
equi-
vocada de la citada disposición constitucional.
Sostiene que resulta
"...palmaria la auto contradicción
del discurso del fallo en crisis, en cuan-
to pretende, al estructurar su silogismo judicial, como premisa mayor,
que los jueces deben soportar parcialmente
los embates de la infla-
ción, y luego concluir, que ante un mero 30 %, aproximadamente,
de
desfasaje en el total del período a tomarse en cuenta, entre el incre-
mento del índice de precios y el aumento de la remuneración del actor,
debe cubrirse dicho porcentaje, otorgándose la correspondiente indem-
nización, mediante la respectiva 'indexación' ..." (fs. 166/167). Cita en
apoyode su posición el pronunciamiento de la Corte en Fallos: 316:2379.
5º) Que en la mencionada causa "Donate" la Corte descalificó el
pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Río Negro que había hecho lugar parcialmente
a la acción de amparo
promovida por un juez local y había condenado al Estado provincial a
abonar al magístrado la diferencia entre el monto percibido como sala-
rio del mes de febrero de 1991 y el desfase producido en ese período en el
valor real de la moneda como consecuencia del proceso inflacionario.
Si bien en dicha oportunidad la Corte reconoció que en el salario
del actor correspondiente al mes de febrero de 1991 había existido una
pérdida no compensada del valor monetario real de un 21,3 % respecto
de la inflación producida en la provincia durante ese período, agregó
que dicha "...constancia no supone automáticamente
que se haya con-
figurado una transgresión
al principio de intangíbilidad
de las remu-
neraciones de los magistrados, tal como está consagrado en la Consti-
tución NacionaL." (considerando 4º).
Así, el tribunal consideró que la ratio del principio de irreductibili-
dad de los sueldos de los jueces quedaba desvirtuada si se la conside-
raba una mera cláusula indexatoria automática y no se lo jerarquiza-
ba como garantía
de funcionamiento independiente
de un poder del
Estado (considerando 5º). El tribunal agregó que la forma de ponderar
la mencionada garantía en coherencia con la voluntad de los constitu-
yentes, consistía en ponderar períodos más o menos prolongados en
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los que la remuneración real podía experimentar
altibajos propios de
las circunstancias pero que, en su globalidad, mantenían la intangibi-
lidad querida por el texto constitucional, sin perjuicio de admitir un
cierto desfase mensual que no incidiera con entidad significativa en el
aspecto patrimonial de la garantía en cuestión (íd.).
6Q) Que el tribunal considera que la demandada no ha logrado de-
mostrar que los supuestos fácticos de autos y los de "Donate" sean
equiparables a los efectos de poder concluir que el a qua no ha respeta-
do los principios elaborados en este último.
En efecto, mientras que en "Dona te" el tribunal tuvo en cuenta, a
efectos de descalificar el fallo apelado, la circunstancia de que el a qua
se había limitado a tener en cuenta el deterioro salarial sufrido por el
actor durante
un mes, en el sub lite se ha hecho expresa mención
-además
del desfase del mes de marzo de 1991- de que se advertía
"una reducción también significat~va en los meses intermedios"
(conf considerando 2Q supra), conclusión ésta que no fue impugnada
por la recurrente.
Por tal razón, corresponde rechazar el planteo de la demandada.
7Q) Que corresponde a continuación proceder al examen del recur-
so del actor, el cual debe quedar limitado -tal comose resolvió respecto
de los planteas de la demandada (conf considerando 3Q supra)- al úni-
co agravio por el cual se concedió el recurso extraordinario.
En 10que a este punto se refiere, el actor sostiene que el descuento
mensual del 8 % dispuesto por el a qua sobre cada diferencia mensual
reconocida en favor del actor resulta violatorio del artículo 96 (actual
nO) de la Constitución Nacional.
8Q) Que el citado planteo debe ser rechazado.
En efecto, si se advierte que el procedimiento de practicar una qui-
ta del 8 % mensual sobre cada diferencia mensual ha sido reconocida
por el tribunal en el ámbito federal comocompatible con la garantía de
la intangibilidad (caso "Vilela", Fallos: 313:1371), cabe concluir que la
decisión del a qua en el mismo sentido se ajusta a las exigencias míni-
mas que el arto 110 de la Constitución Nacional impone a las provin-
cias en 10que se refiere al respeto de la irreductibilidad
salarial de sus
magistrados.
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Por ello, se declaran formalmente admisibles los recursos inter-
puestos por la demandada y ei actor con el alcance señalado preceden-
temente. Se confirma el pronunciamiento
apelado. Costas por su or-
den. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
ZULMA L. LOPEZ
DE LEDESMA v. ROBERTO OSCAR MONTECINO
y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Introducción
de la cuestión
federal. Oportunidad.
Generalidades.
Corresponde
desestimar
el recurso
extraordinario
si la cuestión
federal
aleM
gada no fue introducida
oportunamente
en el proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestio-
nes federales
simples. Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en
general.
Es formalmente
admisible
el recurso
extraordinario
si se encuentra
en jue-
go el alcance
de las leyes federales
19.101 y 22.511 Y la decisión
fue contraM
ria
al derecho
fundado
en aquéllas
(art.
14, inc. 3º, ley 48) (Disidencia
del
Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Introducción
de la cuestión
federal. Oportunidad.
Planteamiento
en el escrito de interposición del recurs
... (texto truncado, 12051 caracteres totales)