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Litvachk.es, Ricardo L. si mandamus

08/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 367 ID: fallos_367_71

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Cited Norms

ley 48 Fallos: 316:2379 Fallos: 313:1371

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Litvachk.es, Ricardo L. si mandamus". Considerando: 1º) Que, con fecha 13 de marzo de 1991, Ricardo Luis Litvachkes promovió contra la Provincia de Río Negro acción de ~~mandamus",re- glada por los arts. 44 y 45 de la constitución local, ante el superior tribunal de justicia de la citada provincia con el objeto de que la de- mandada le abonara las diferencias salariales que le correspondían desde ell º de noviembre 1985 hasta el 30 de agosto de 1990 comojuez de instrucción con asiento en San Carlos de Bariloche y, a partir de esa fecha hasta el momento de la demanda, como juez de cámara en lo criminal. Sostuvo que, a partir de su ingreso en el poder judicial pro- vincial, "...en muy raras ocasiones se respetó, en lo que hace a las re- muneraciones abonadas a los magistrados judiciales rionegrinos, el principio de la 'intangibilidad e irreductibilidad de los salarios', reco- nocido, en cuanto a la protección del valor económico de los mismos, del fenómeno inflacionario que sufre, desde tiempo atrás, nuestro pais e, inclusive, a mediados y fines del año 1989, con picos hiperinflaciona- 1354 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 nos tan acentuados, que ya pueden considerarse como hechos 'públi- cos y notorios', que no necesitan siquiera acreditarse en juicio..." (fs. 43/43 vta.). Fundó su planteo en el arto 96 (actual 110) de la Cons- titución Nacional y sus equivalentes locales, artículos 130 (Constitu- ción de 1957) y 199 inc. 4Q (Constitución de 1988). 2Q) Que el superior tribunal, integrado por conjueces, hizo lugar parcialmente -por mayoría- a la acción deducida, disponiendo el rea- juste de las remuneraciones mensuales percibidas por el actor a partir de la correspondiente al mes de febrero de 1991 hasta la fecha de acep- tación de su renuncia (l Q de abril de 1992), excluidas las asignaciones familiares, en proporción directa al aumento del índice de precios al consumidor registrado en cada período mensual anterior informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la Nación y a partir del mes en que asumió el cargo de juez de cámara. El a quo agregó que sobre cada diferencia mensual que resultara debía efec- tuarse una quita acumulativa del 8 %, la que no podía superar el 30 % del monto que arrojara la liquidación total del deterioro sufrido por tales remuneraciones (fs. 138/145). Al fundar su decisión, el conjuez que votó en primer lugar -cuya opinión mereció la adhesión sustancial de los restantes que integra- ron la mayoría- señaló: "...el actor al momento de interponer la de- manda se desempeñaba comojuez de cámara desde el 30 de agosto de 1990, correspondiéndole por el mes de septiembre del mismo año una remuneración total de A 22.776.648...Por el mes de marzo de 1991 percibió A 40.346.133, apreciándose un incremento del 70,99 % sobre aquélla. En el mismo período el costo de vida aumentó el 110,2 % (PC. INDEC). La diferencia del 39,21 % significa que el valor económi- co del sueldo de marzo de 1991 tuvo una importante disminución, ad- virtiéndose una reducción también significativa en los meses interme- dios, lo que habilita al Tribunal para efectuar los reajustes necesa- rios..." (fs. 140). Contra dicho pronunciamiento interpusieron sendos recursos extraordinarios la letrada apoderada de la fiscalía de estado provincial y el representante del actor, los que fueron concedidos por encontrarse en juego la inteligencia del arto 96 (actual 110) de la Cons- titución Nacional (fs.237/242). 3Q) Que corresponde examinar en primer lugar los agravios de la demandada. En tal sentido, cabe advertir que ésta no interpuso recur- so de queja respecto de sus restantes agravios que no fueron incluidos en el auto de concesión de fs. 237/242. Ello determina que la jurisdic- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1355 ción de la Corte haya quedado abierta en la medida en que la ha otor- gado el a quo, es decir, únicamente en tanto se controvierte la inteli- gencia del arto no (antiguo 96) de la Constitución Nacional (confr.Fa- llos: 313:1202 y su cita; entre muchos otros). 4º) Que, sobre el punto, la representante del Estado provincial con- sidera que el superior tribunal ha efectuado una interpretación equi- vocada de la citada disposición constitucional. Sostiene que resulta "...palmaria la auto contradicción del discurso del fallo en crisis, en cuan- to pretende, al estructurar su silogismo judicial, como premisa mayor, que los jueces deben soportar parcialmente los embates de la infla- ción, y luego concluir, que ante un mero 30 %, aproximadamente, de desfasaje en el total del período a tomarse en cuenta, entre el incre- mento del índice de precios y el aumento de la remuneración del actor, debe cubrirse dicho porcentaje, otorgándose la correspondiente indem- nización, mediante la respectiva 'indexación' ..." (fs. 166/167). Cita en apoyode su posición el pronunciamiento de la Corte en Fallos: 316:2379. 5º) Que en la mencionada causa "Donate" la Corte descalificó el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que había hecho lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por un juez local y había condenado al Estado provincial a abonar al magístrado la diferencia entre el monto percibido como sala- rio del mes de febrero de 1991 y el desfase producido en ese período en el valor real de la moneda como consecuencia del proceso inflacionario. Si bien en dicha oportunidad la Corte reconoció que en el salario del actor correspondiente al mes de febrero de 1991 había existido una pérdida no compensada del valor monetario real de un 21,3 % respecto de la inflación producida en la provincia durante ese período, agregó que dicha "...constancia no supone automáticamente que se haya con- figurado una transgresión al principio de intangíbilidad de las remu- neraciones de los magistrados, tal como está consagrado en la Consti- tución NacionaL." (considerando 4º). Así, el tribunal consideró que la ratio del principio de irreductibili- dad de los sueldos de los jueces quedaba desvirtuada si se la conside- raba una mera cláusula indexatoria automática y no se lo jerarquiza- ba como garantía de funcionamiento independiente de un poder del Estado (considerando 5º). El tribunal agregó que la forma de ponderar la mencionada garantía en coherencia con la voluntad de los constitu- yentes, consistía en ponderar períodos más o menos prolongados en 1356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 los que la remuneración real podía experimentar altibajos propios de las circunstancias pero que, en su globalidad, mantenían la intangibi- lidad querida por el texto constitucional, sin perjuicio de admitir un cierto desfase mensual que no incidiera con entidad significativa en el aspecto patrimonial de la garantía en cuestión (íd.). 6Q) Que el tribunal considera que la demandada no ha logrado de- mostrar que los supuestos fácticos de autos y los de "Donate" sean equiparables a los efectos de poder concluir que el a qua no ha respeta- do los principios elaborados en este último. En efecto, mientras que en "Dona te" el tribunal tuvo en cuenta, a efectos de descalificar el fallo apelado, la circunstancia de que el a qua se había limitado a tener en cuenta el deterioro salarial sufrido por el actor durante un mes, en el sub lite se ha hecho expresa mención -además del desfase del mes de marzo de 1991- de que se advertía "una reducción también significat~va en los meses intermedios" (conf considerando 2Q supra), conclusión ésta que no fue impugnada por la recurrente. Por tal razón, corresponde rechazar el planteo de la demandada. 7Q) Que corresponde a continuación proceder al examen del recur- so del actor, el cual debe quedar limitado -tal comose resolvió respecto de los planteas de la demandada (conf considerando 3Q supra)- al úni- co agravio por el cual se concedió el recurso extraordinario. En 10que a este punto se refiere, el actor sostiene que el descuento mensual del 8 % dispuesto por el a qua sobre cada diferencia mensual reconocida en favor del actor resulta violatorio del artículo 96 (actual nO) de la Constitución Nacional. 8Q) Que el citado planteo debe ser rechazado. En efecto, si se advierte que el procedimiento de practicar una qui- ta del 8 % mensual sobre cada diferencia mensual ha sido reconocida por el tribunal en el ámbito federal comocompatible con la garantía de la intangibilidad (caso "Vilela", Fallos: 313:1371), cabe concluir que la decisión del a qua en el mismo sentido se ajusta a las exigencias míni- mas que el arto 110 de la Constitución Nacional impone a las provin- cias en 10que se refiere al respeto de la irreductibilidad salarial de sus magistrados. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1357 Por ello, se declaran formalmente admisibles los recursos inter- puestos por la demandada y ei actor con el alcance señalado preceden- temente. Se confirma el pronunciamiento apelado. Costas por su or- den. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. ZULMA L. LOPEZ DE LEDESMA v. ROBERTO OSCAR MONTECINO y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. Corresponde desestimar el recurso extraordinario si la cuestión federal aleM gada no fue introducida oportunamente en el proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra en jue- go el alcance de las leyes federales 19.101 y 22.511 Y la decisión fue contraM ria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3º, ley 48) (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurs

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