López de Ledesma, Zulma L. el Montecino, Rober- to Osear y otro sI cobro de australes por indemnización daños y perjui- cjos
08/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_72
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 19
ley 22.511
Fallos: 240:96
Fallos: 291:280
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "López de Ledesma, Zulma L. el Montecino, Rober-
to Osear y otro sI cobro de australes por indemnización daños y perjui-
cjos".
Considerando:
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario
no ha
sido introducida
oportunamente
en el proceso.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, se desestima el recurso. Con costas. Notifíquese y devuél-
vase.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCH!
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confir-
mó la sentencia de primera instancia que, haciendo lugar a la deman-
da de la actora, condenó al Estado Nacional a pagar una indemniza-
ción -fijada en $ 150.000, con más los intereses y las costas- resarcito-
ria de los daños y perjuicios derivados de la muerte del hijo de aquélla,
que se produjo en ocasión del cumplimiento del servicio militar obliga-
torio en la Fuerza Aérea Argentina.
Que el a qua fundamentó su pronunciamiento
en los arts. 1109 y
1113 del Código Civil, señalando de paso, a los fines de excluir la apli-
cación de la legislación militar, que "...toda vez que el soldado no es el
que demanda el resarcimiento
en cuestión y sus herederos no están
comprendidos dentro de las previsiones de las leyes 19.101 y 22.511
para el cobro de la pensión, resulta válido aplicar las reglas que rigen
la responsabilidad
extracontractual
del Estado ..." (fs. 334, primer pá-
rrafo).
2º) Que contra esa decisión el Estado Nacional interpuso recurso
extraordinario, que fue concedido a fs. 353.
Que el recurrente
solicita la revocación del fallo por considerar
que al haberse otorgado a la actora una pensión militar con motivo del
fallecimiento de su hijo, se encuentra impedida de recibir una indem-
nización del derecho común fundada en igual circunstancia, ya que tal
reparación es excluida por la percepción de.aquel beneficio de acuerdo
a la legislación militar aplicable.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREJ'l.1A
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3º) Que el recurso extraordinario
es formalmente
admisible toda vez
que en autos se encuentra
enjuego el alcance de normas federales (leyes
19.101 y 22.511) Yla decisión ha sido contraria
al derecho fundado en
aquéllas (art. 14, inc. 3º, ley 48), sin que forme óbice a ello la circunstan-
cia de que la cuestión
federal hubiera sido puesta
de relieve por primera
vez al articularse
aquél, ya que el presupuesto
fáctico que le da sustento
a ella nació con la concesión por parte de la autoridad militar de la pen-
sión militar de que da cuenta la constancia
de fs. 345, hecho este que
ocurrió el día 9 de mayo de 1995 (segón lo señaló el Estado Nacional sin
desconocimiento de la actora; fs. 342 y escrito de fs. 348/351), o sea, con
posterioridad
a la presentación
de la expresión de agravios de fs. 322/324
y cuando la causa se encontraba
sujeta
a la providencia
de autos para
sentencia de fs. 332 (cooo. doctrina de Fallos: 240:96). En otras palabras,
la cuestión federal fue introducida
en la primera
oportunidad
que fue
posible, por lo que no puede ser considerada
como inoportuna.
4º) Que, por otra parte, cabe observar que es pertinente
hacer mé-
rito de los hechos extintivos
de la pretensión
producidos
durante
la
sustanciación
del juicio, es decir, de aquellos
que desvirtúan
el derecho
de la parte
actora, y llevan a la emisión de un fallo favorable
a su
contraria
(arts. 163, inc. 6º, segundo párrafo, y 164 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
5º) Que esta Corte ha resuelto que cuando los deudos tienen derecho
a pensión, aunque el accidente se haya producido por la culpa de uno de
los dependientes
del Estado, no se encuentran
autorizados para obtener
de este último, fundándose
en ella, otro resarcimiento
que el que la pen-
sión aludida constituye. Y ello es así, porque el Estado toma a su cargo la
asistencia de los deudos del militar fallecido en actos de servicios con la
liberalidad
adecuada, en el entendimiento
de que a la condición militar
debe acordársele, por su naturaleza,
dicha prerrogativa
(Fallos: 207: 176).
Que, dicho con otros términos,
en función del régimen
al que se
encuentran
sometidas
las fuerzas
armadas,
es congruente
con una
adecuada
hermenéutica
excluir la pretensión
resarcitoria
cuando la
ley militar
específica establece el derecho de pensión en las hipótesis
expresamente
contempladas,
pues lo contrario importaría
tanto como
acumular
dos beneficios que responden
a la misma finalidad
resarci-
toria del daño producido (Fallos: 291:280).
6º) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que habiéndose acor-
dado a la aetora una pensión militar, la pretensión
resarcitoria
incoada en
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el sub examine no puede prosperar, sin que constituya argumento válido
para resolver lo contrario de la afirmación de fs. 349 vta. en el sentido de
que ha decidido no percibir el apuntado beneficio,pues ello significa colo-
carse en contradicción,
en forma inadmisible,
con los propios actos anterio-
res relativos al pedido de otorgamiento de la pensión que, evidentemente,
la demandante hubo de formalizar ante la autoridad pensionaria.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario,
se deja sin
efecto el fallo del a quo y se rechaza la demanda. Con costas por su
orden en todas las instancias, habida cuenta de las particularidades
del caso (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese y remítase.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JOSE ALBERTO MUÑOZ v. MINISTERIO
DE DEFENSA
-EJERCITO
ARGENTINO-
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Resulta admisible el recurso extraordinario si se puso en tela de juicio la
interpretación de normas de carácter federal ~leyes 19.101 y 22.511- Yla
decisión definitiva es contraria a las pretensiones que la recurrente fundó
en tales disposiciones (art. 14, inc. 3º de la ley 48).
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
No existe óbice para otorgar una indemnización fundada en normas de de-
recho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea
que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposicio-
nes sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que
rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un ha.
ber de retiro de naturaleza previsional.
RETIRO
MILITAR.
Si el soldarlo conscripto sufrió, a raiz de una dolencia adquirida mientras
cumplía con el servicio militar obligatorio una incapacidad del 66 %, las
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FALLOS
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normas específicas fijan un haber de naturaleza previsional (art. 78, ine. 3º, de
la ley 19;101, texto según ley 22.511) que es perfectamente
compatible con la
percepción de una indemnización
fundada en normas de derecho común.