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López de Ledesma, Zulma L. el Montecino, Rober- to Osear y otro sI cobro de australes por indemnización daños y perjui- cjos

08/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_72

Jueces

Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 19 ley 22.511 Fallos: 240:96 Fallos: 291:280

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 1996. Vistos los autos: "López de Ledesma, Zulma L. el Montecino, Rober- to Osear y otro sI cobro de australes por indemnización daños y perjui- cjos". Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario no ha sido introducida oportunamente en el proceso. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1359 Por ello, se desestima el recurso. Con costas. Notifíquese y devuél- vase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH! - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confir- mó la sentencia de primera instancia que, haciendo lugar a la deman- da de la actora, condenó al Estado Nacional a pagar una indemniza- ción -fijada en $ 150.000, con más los intereses y las costas- resarcito- ria de los daños y perjuicios derivados de la muerte del hijo de aquélla, que se produjo en ocasión del cumplimiento del servicio militar obliga- torio en la Fuerza Aérea Argentina. Que el a qua fundamentó su pronunciamiento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, señalando de paso, a los fines de excluir la apli- cación de la legislación militar, que "...toda vez que el soldado no es el que demanda el resarcimiento en cuestión y sus herederos no están comprendidos dentro de las previsiones de las leyes 19.101 y 22.511 para el cobro de la pensión, resulta válido aplicar las reglas que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado ..." (fs. 334, primer pá- rrafo). 2º) Que contra esa decisión el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 353. Que el recurrente solicita la revocación del fallo por considerar que al haberse otorgado a la actora una pensión militar con motivo del fallecimiento de su hijo, se encuentra impedida de recibir una indem- nización del derecho común fundada en igual circunstancia, ya que tal reparación es excluida por la percepción de.aquel beneficio de acuerdo a la legislación militar aplicable. 1360 FALLOS DE LA CORTE SUPREJ'l.1A 319 3º) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que en autos se encuentra enjuego el alcance de normas federales (leyes 19.101 y 22.511) Yla decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3º, ley 48), sin que forme óbice a ello la circunstan- cia de que la cuestión federal hubiera sido puesta de relieve por primera vez al articularse aquél, ya que el presupuesto fáctico que le da sustento a ella nació con la concesión por parte de la autoridad militar de la pen- sión militar de que da cuenta la constancia de fs. 345, hecho este que ocurrió el día 9 de mayo de 1995 (segón lo señaló el Estado Nacional sin desconocimiento de la actora; fs. 342 y escrito de fs. 348/351), o sea, con posterioridad a la presentación de la expresión de agravios de fs. 322/324 y cuando la causa se encontraba sujeta a la providencia de autos para sentencia de fs. 332 (cooo. doctrina de Fallos: 240:96). En otras palabras, la cuestión federal fue introducida en la primera oportunidad que fue posible, por lo que no puede ser considerada como inoportuna. 4º) Que, por otra parte, cabe observar que es pertinente hacer mé- rito de los hechos extintivos de la pretensión producidos durante la sustanciación del juicio, es decir, de aquellos que desvirtúan el derecho de la parte actora, y llevan a la emisión de un fallo favorable a su contraria (arts. 163, inc. 6º, segundo párrafo, y 164 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 5º) Que esta Corte ha resuelto que cuando los deudos tienen derecho a pensión, aunque el accidente se haya producido por la culpa de uno de los dependientes del Estado, no se encuentran autorizados para obtener de este último, fundándose en ella, otro resarcimiento que el que la pen- sión aludida constituye. Y ello es así, porque el Estado toma a su cargo la asistencia de los deudos del militar fallecido en actos de servicios con la liberalidad adecuada, en el entendimiento de que a la condición militar debe acordársele, por su naturaleza, dicha prerrogativa (Fallos: 207: 176). Que, dicho con otros términos, en función del régimen al que se encuentran sometidas las fuerzas armadas, es congruente con una adecuada hermenéutica excluir la pretensión resarcitoria cuando la ley militar específica establece el derecho de pensión en las hipótesis expresamente contempladas, pues lo contrario importaría tanto como acumular dos beneficios que responden a la misma finalidad resarci- toria del daño producido (Fallos: 291:280). 6º) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que habiéndose acor- dado a la aetora una pensión militar, la pretensión resarcitoria incoada en DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1361 el sub examine no puede prosperar, sin que constituya argumento válido para resolver lo contrario de la afirmación de fs. 349 vta. en el sentido de que ha decidido no percibir el apuntado beneficio,pues ello significa colo- carse en contradicción, en forma inadmisible, con los propios actos anterio- res relativos al pedido de otorgamiento de la pensión que, evidentemente, la demandante hubo de formalizar ante la autoridad pensionaria. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se deja sin efecto el fallo del a quo y se rechaza la demanda. Con costas por su orden en todas las instancias, habida cuenta de las particularidades del caso (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JOSE ALBERTO MUÑOZ v. MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO ARGENTINO- RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Resulta admisible el recurso extraordinario si se puso en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal ~leyes 19.101 y 22.511- Yla decisión definitiva es contraria a las pretensiones que la recurrente fundó en tales disposiciones (art. 14, inc. 3º de la ley 48). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. No existe óbice para otorgar una indemnización fundada en normas de de- recho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposicio- nes sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un ha. ber de retiro de naturaleza previsional. RETIRO MILITAR. Si el soldarlo conscripto sufrió, a raiz de una dolencia adquirida mientras cumplía con el servicio militar obligatorio una incapacidad del 66 %, las 1362 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 normas específicas fijan un haber de naturaleza previsional (art. 78, ine. 3º, de la ley 19;101, texto según ley 22.511) que es perfectamente compatible con la percepción de una indemnización fundada en normas de derecho común.