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Muñoz, José Alberto cl Estado Nacional-Minis- terio de Defensa- Ejército Argentino sI daños y perjuicios varios

08/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_73

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 19.101 ley 48 ley 22.511 ley 27 Fallos: 315:2207 Fallos: 318:1959

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Muñoz, José Alberto cl Estado Nacional-Minis- terio de Defensa- Ejército Argentino sI daños y perjuicios varios". Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar la sentencia de primera ins- tancia, admitió la demanda por daños y perjuicios iniciada por el actor, a fin de obtener resarcimiento por la incapacidad derivada de las ma- nifestaciones de una dolencia adquirida mientras cumplía con el ser- vicio militar obligatorio, que fue calificada por la autoridad adminis- trativa militar como "acto de servicio". Contra tal pronunciamiento el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario que fue concedido por el a qua a fs. 162. 2º) Que para así decidir, el tribunal de alzada señaló -con arreglo a precedentes de la misma sala- que el régimen resarcitorio de la ley 19.101 sólo es aplicable a quienes voluntariamente eligen la carre- ra de las armas, lo que no ocurre en el caso del servicio militar, que constituye una carga pública, y estimó que la impugnación de incons- titucionalidad de la legislación militar -que la apelante consideró in- dispensable- no lo es en el sub lite, por cuanto a la fecha de interposi- ción de la demanda la jurisprudencia de este Tribunal daba la razón al demandante. 3º) Que en el remedio federal intentado, la recurrente sostiene que sobre la base del precedente dictado por este Tribunal en Fallos: 315:2207, la decisión recurrida vulnera el principio constitucional de ignaldad ante la ley al reconocer un monto resarcitorio adicional al haber de retiro previsto en la ley 19.101 esencialmente distinto al de sede civil, máxime cuando la actora no ha impugnado de inconstitucio- nales esas disposiciones. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1363 4Q) Que el recurso interpuesto resulta admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter fede- ral--<:omosucede en la especie con las leyes 19.101 y 22.511- Yla deci- sión definitiva es contraria a las pretensiones que la recurrente fundó en tales disposiciones (art. 14, inc. 3Q de la ley 48). 5Q) Que, con respecto al fondo de la cuestión debatida, este Tribu- nal ha establecido que no existe óbice para otorgar una indemnización fundada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido volun- taria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obli- gatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas institu- ciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de natu- raleza previsional (confe.Fallos: 318:1959). 6Q) Que, en el sub examine, al haber sufrido el soldado conscripto una incapacidad del 66 %, es aplicable la doctrina sentada en el consi- derando anterior, toda vez que las normas específicas fijan ~para casos como el presente- un haber de naturaleza previsional (art. 78, inc. 3Q, de la ley 19.101, texto según ley 22.511) que es perfectamente compa- tible con la percepción de una indemnización fundada en normas de derecho común. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BooolANO ~ GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. PRESTACIONES MEDICO ASISTENCIALES S.A. LEGITIMACION PROCESAL. La sentencia que negó al paciente legitimación para recurrir de la decisión que había denegado la autorización solicitada por el sanatorio para que no se le practiquen transfusiones de sangre por pertenecer a la religión Testi- gos de Jehová soslayó la consideración de una circunstancia procesal de 1364 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 carácter decisivo, que irrogó un agravio directo a la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) por privación del acceso a una instancia revisora prevista para el caso. LEGITIMACION PROCESAL. El trámite de la autorización solicitada por un sanatorio para que no se le practiquen transfusiones de sangre a un paciente resultaría de más que incierta utilidad si se desarrollase sin la intervención de nada menos que la persona titular de los derechos personalísimos sobre los cuales, a la postre, descansa la petición del sanatorio. LEGITIMACION PROCESAL. Negar al paciente legitimación para recurrir de la decisión que denegó la autorización solicitada por el sanatorio para que no se le practiquen trans- fusiones de sangre implicaría someterlo a la necesidad de promover un trá- mite judicial que, además de injustificado, produciría demoras que, dada la situación de salud por la que aquél atraviesa, serían de difícil cuando no imposible reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Si no se reconociera al paciente la facultad de negarse a recibir el trata- miento médico aconsejado no podría tomarse esa negativa como sustento de la falta de controversia con el sanatorio que pidió permiso para no prac- ticarle transfusiones de sangre ya que ese extremo supone que se esté fren~ te a derechos disponibles y la determinación de ese carácter es, en última instancia, la cuestión sometida a decisión judicial que, lejos de importar una indagación meramente especulativa, constituye un caso que autoriza la in- tervención judicial (Votode los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano), RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Existe caso,juicio o pleito a los efectos del arto 14de la ley 48 si el pronuncia- miento que rechazó la autorización requerida e indicó al sanatorio que debía suministrarle al paciente transfusiones de sangre es potencialmente apto para constituirse en causa de una restricción a su derecho a disponer del propio cuerpo y a su libertad religiosa (Votodel Dr. AdolfoRoberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. No es exigible para que se configure un "caso" que la disputa tenga carácter contencioso en el sentido técnico, pero a la vez limitativo, del derecho pro- cesal como controversia contradictoria entre partes, de acuerdo a una de DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1365 las interpretaciones posibles de los alcances del arto 2 de la ley 27 ya que es suficiente que se esté frente a un conflicto en el cual el recurrente tenga un interés concreto, punto decisivo para que la cuestión merezca resolución judicial (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Resulta manifiestamente ajeno al cometido del Poder Judicial de la Nación el pedido de autorización para no efectuar trasfusiones de sangre a un pa- ciente que pertenece a la religión "Testigos de Jehová" si sus propios térmi- nos demuestran, con toda claridad, la inexistencia de conflicto de intereses entre el establecimiento médico y el paciente (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. La existencia de controversias entre partes con intereses jurídicos contra- puestos es uno de los requisitos fundamentales para autorizar el ejercicio de la potestad judicial (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. La petición de autorización de un sanatorio para no efectuar transfusiones de sangre a quien pertenece a la religión Testigos de Jehová es en realidad una consulta a los órganos judiciales acerca de la legitimidad de su even- tual actitud de hacer lugar a los deseos del paciente y no constituye una "causa" susceptible de ser decidida por los tribunales de la Nación (art. 116 de la Constitución Nacional) (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). ACCION DECLARATIVA Las acciones previstas en el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo constituyen causa en los términos de la Ley Fundamental en tanto no tengan carácter simplemente consultivo, no importen una in- dagación meramente especulativa y respondan a un "caso" que busque pre- caver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. Los intereses capaces de suscitar una verdadera "causa" o "caso" deben ser de concreción e inmediatez bastantes y el grado de gravamen debe ser sufi- cientemente directo (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). 1366 FALLOS DE LA COR'I'E SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Juicio. La facultad de la Corte de determinar si se ha planteado ante ella una causa es extensible a lo actuado en las instancias anteriores (Disidencia de los Ores. Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).