← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa Beretta, Aiglen Teresa el Caja Nacional de Previsión Social para Trabajadores Autónomos

08/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_75

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 18.038 ley 48 ley 19.549 decreto Nº 3242 decreto 3856/90 decreto 769/90 acordada 47/91 Fallos: 303:757 Fallos: 311:1206

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa Beretta, Aiglen Teresa el Caja Nacional de Previsión Social para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Se- guridad Social confirmó la resolución administrativa que habia dene- gado el beneficio de pensión, en razón de que no se había cancelado la deuda por aportes según lo previsto por el arto 31 de la ley 18.038. Contra ese pronunciamiento la solicitante dedujo el recurso extraordi- nario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para la apertura de la vía intentada cuando, con menoscabo de la ga- rantía de defensa en juicio, la alzada omitió considerar un tema opor- tunamente planteado y conducente para la correcta decisión del caso (Fallos: 303:757, 874, 1510, 304:810; 305:1616). 3º) Que, en efecto, la titular sostuvo desde su presentación inicial que la resolución administrativa Nº 565/80, que exceptuaba a las so- licitudes de pensión de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.038, resultaba aplicable en autos por encontrarse vigente a la fecha del fallecimiento del causante, planteo que fue mantenido ante la cámara y respecto del cual el fallo omitió toda referencia. DE JUSTICIA DE LA NACION ;U9 1379 4") Que, en tales condiciones, y sin que lo decidido importe emitir opinión sobre el fondo del asunto, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EDUARDO LUIS BECHARA v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Constituye un ritualismo descalificante de lo resuelto requerir del inten- dente la expresa motivación que exige el arto 7º, inc. e) de la ley 19.549 al disponer el cese del actor en su función de conducción en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ya que comporta crear una exigencia incom- patible con la amplia potestad reconocida a la autoridad administrativa para renovar el plantel de conducción por razones de oportunidad. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bechara, Eduardo Luis el Municipalidad de la Ciudad de Bue- nos Aires"l para decidir sobre su procedencia. 1380 Considerando: J~ALLOSDE LA CORTE SUPREMA 319 l0) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda, condenando a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a otor- garle al actor -ex jefe del Departamento Registro dependiente de la Subsecretaría de Inspección General- una función de conducción si- milar a la que desempeñaba en el momento en que fue privado de ella por los decretos 3242/90 y 3856/90 Ya reparar los daños y perjuicios derivados de tal limitación de funciones. Contra este pronunciamien- to, el municipio interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que, según consta en autos, el actor se desempeñaba comojefe del Departamento Registro de la Subsecretaría de Inspección Gene- ral, dependiente de la secretaría de gobierno de la comuna. Por decreto Nº 3242 del 12 de julio de 1990 se dispuso su cese en la función de conducción que desempeñaba con asignación de partida presupuesta- ria 20.05. S.22.347 (c.98)N22, continuando comotécnico administrati- vo. Mediante el decreto 3856/90, el ,agente pasó a disponibilidad de la Dirección General de Normas Laborales y Control. 3°) Que para declarar la invalidez del acto de limitación el tribunal invocó la doctrina del plenario "Boaglio, Carlos J. A. el M.C.B.A.",del 6 de diciembre de 1993, según la cual el acto por el que se priva de la función de conducción a un agente no satisface el requisito de motiva- ción, si sólo se funda en la mera cita de la norma que no reconoce estabilidad en el ejercicio de tales funciones. Señaló, en consecuencia, que los decretos impugnados eran inválidos porque no expresaban las razones concretas de la limitación del actor; destacando que a tal fin resultaba insuficiente ]a referencia a la nueva estructura o reordena- miento de las dependencias de la Subsecretaría de Inspección General dispuesta en el decreto 769/90, pues no explicaba los motivos de la limitación ni por qué no se le había atribuido igual tarea en algún otro destino. 4°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho y derecho público local, materia ajena -en principio- a la ins- tancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, la solución de la cámara no constituye derivación razonada del derecho vigente. DE JUSTICIA ng LA NACION 319 1381 5º) Que, en efecto, en la especie se configura una situación análo- ga a la resuelta por esta Corte en el precedente de Fallos: 311:1206, al que corresponde remitirse, pues el a qua no ha dado nuevos argu- mentos que autoricen apartarse de dicha solución. En el citado pre- cedente, se sostuvo que constituía un ritualismo descalificante de lo resuelto requerir del intendente la expresa motivación del acto como requisito de validez en función de lo dispuesto en el arto 7º, inc. e de la ley 19.549, pues importaba desconocer que la invocación del arto 9º de la ordenanza 33.640 en el acto de limitación -precepto que no reconocía estabilidad en las funciones de conducción- revelaba ine- quívocamente el ejercicio de las amplias facultades discrecionales conferidas a la administración para reestructurar y renovar sus cua- dros directivos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia que, como regla, no son revisables en sede judicial (conf. consideran- dos 4º y 5º Ysus citas). 6º) Que tal criterio es aplicable en el presente caso aun cuando se considere que la situación del actor resultase alcanzada por el arto 9º del estatuto aprobado por la ordenanza 40.401 -como lo sos- tuvieron ambas partes en el curso del proceso- pues si bien dicho precepto reconoce estabilidad en las funciones de conducción, hace excepción a dicha regla cuando el departamento ejecutivo "procedie- re por fundadas razones a realizar cualquier modificación en las es- tructuras orgánicas, misión y funciones, totales o parciales, de las unidades de organización centralizadas y/o descentralizadas bajo su dependencia". 7º) Que, en tales condiciones, sostener que el acto de limitación se encuentra infundado porque no explica cuál es la relación exis- tente entre dicha medida y la decisión de reordenar las dependen- cias del área en la que cumplía funciones el actor -contenida en el decreto 769/90- no es derivación razonada del derecho vigente en tanto comporta crear una exigencia incompatible con la amplia po- testad reconocida a la autoridad administrativa para renovar el plan- tel de conducción por razones de oportunidad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efectola sentencia apelada. Vuelvan al tribu- nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun- ciamiento. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de efectuar el depósito correspondiente al arto 286 del Código Procesal Civily Comercial de la Nación cuyopago se encuentra diferido de acuer- 1382 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 do con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr.fs. 73 vta.). Notifique- se, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CANTERA PIGüE SA v. MARENGO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que admitió parcialmente los agravios de la demandada en cuanto a la prueba del pago del crédito reclamado y los descuentos realizados sobre el precio facturado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Lo resuelto sobre temas de derecho común admite revisión en supuestos ex- cepcionales cuando el tribunal omite considerar elementos relevantes del expediente y prescinde de aplicar las normas conducentes para su solución correcta, todo lo cual redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Disidencias de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López y del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Es arbitrario el pronunciamiento que no sólo prescindió de valorar adecua- damente la prueba analizada, sino que además, citó normas que no aplicó, lo que lo llevó a incurrir en la contradicción de tener por acreditado un he

... (texto truncado, 14769 caracteres totales)