Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa Beretta, Aiglen Teresa el Caja Nacional de Previsión Social para Trabajadores Autónomos
08/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_75
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
REVISIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 18.038
ley 48
ley 19.549
decreto
Nº 3242
decreto 3856/90
decreto 769/90
acordada 47/91
Fallos: 303:757
Fallos: 311:1206
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetora en la
causa Beretta, Aiglen Teresa el Caja Nacional de Previsión Social para
Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Se-
guridad Social confirmó la resolución administrativa
que habia dene-
gado el beneficio de pensión, en razón de que no se había cancelado la
deuda por aportes según lo previsto por el arto 31 de la ley 18.038.
Contra ese pronunciamiento la solicitante dedujo el recurso extraordi-
nario cuya denegación motiva la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen
de cuestiones de hecho y derecho común, temas ajenos -como regla y
por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice
para la apertura de la vía intentada
cuando, con menoscabo de la ga-
rantía de defensa en juicio, la alzada omitió considerar un tema opor-
tunamente
planteado y conducente para la correcta decisión del caso
(Fallos: 303:757, 874, 1510, 304:810; 305:1616).
3º) Que, en efecto, la titular sostuvo desde su presentación inicial
que la resolución administrativa
Nº 565/80, que exceptuaba a las so-
licitudes de pensión de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.038,
resultaba
aplicable en autos por encontrarse
vigente a la fecha del
fallecimiento del causante, planteo que fue mantenido ante la cámara
y respecto del cual el fallo omitió toda referencia.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
;U9
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4") Que, en tales condiciones, y sin que lo decidido importe emitir
opinión sobre el fondo del asunto, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario
y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado
que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre
lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
EDUARDO LUIS BECHARA v. MUNICIPALIDAD
DE
LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Constituye un ritualismo descalificante de lo resuelto requerir del inten-
dente la expresa motivación que exige el arto 7º, inc. e) de la ley 19.549 al
disponer el cese del actor en su función de conducción en la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires, ya que comporta crear una exigencia incom-
patible con la amplia potestad reconocida a la autoridad administrativa
para renovar el plantel de conducción por razones de oportunidad.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Bechara, Eduardo Luis el Municipalidad de la Ciudad de Bue-
nos Aires"l para decidir sobre su procedencia.
1380
Considerando:
J~ALLOSDE LA CORTE
SUPREMA
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l0) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda,
condenando a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a otor-
garle al actor -ex jefe del Departamento
Registro dependiente de la
Subsecretaría de Inspección General- una función de conducción si-
milar a la que desempeñaba en el momento en que fue privado de ella
por los decretos 3242/90 y 3856/90 Ya reparar los daños y perjuicios
derivados de tal limitación de funciones. Contra este pronunciamien-
to, el municipio interpuso el recurso extraordinario cuya denegación
origina la presente queja.
2º) Que, según consta en autos, el actor se desempeñaba comojefe
del Departamento
Registro de la Subsecretaría
de Inspección Gene-
ral, dependiente de la secretaría de gobierno de la comuna. Por decreto
Nº 3242 del 12 de julio de 1990 se dispuso su cese en la función de
conducción que desempeñaba con asignación de partida presupuesta-
ria 20.05. S.22.347 (c.98)N22, continuando comotécnico administrati-
vo. Mediante el decreto 3856/90, el ,agente pasó a disponibilidad de la
Dirección General de Normas Laborales y Control.
3°) Que para declarar la invalidez del acto de limitación el tribunal
invocó la doctrina del plenario "Boaglio, Carlos J. A. el M.C.B.A.",del 6
de diciembre de 1993, según la cual el acto por el que se priva de la
función de conducción a un agente no satisface el requisito de motiva-
ción, si sólo se funda en la mera cita de la norma que no reconoce
estabilidad en el ejercicio de tales funciones. Señaló, en consecuencia,
que los decretos impugnados eran inválidos porque no expresaban las
razones concretas de la limitación del actor; destacando que a tal fin
resultaba insuficiente ]a referencia a la nueva estructura o reordena-
miento de las dependencias de la Subsecretaría de Inspección General
dispuesta en el decreto 769/90, pues no explicaba los motivos de la
limitación ni por qué no se le había atribuido igual tarea en algún otro
destino.
4°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
habilitar la vía intentada,
pues aunque se refieren a cuestiones
de
hecho y derecho público local, materia ajena -en principio- a la ins-
tancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia
no configura óbice
decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, la solución de la
cámara no constituye derivación razonada del derecho vigente.
DE JUSTICIA ng LA NACION
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5º) Que, en efecto, en la especie se configura una situación análo-
ga a la resuelta por esta Corte en el precedente de Fallos: 311:1206,
al que corresponde remitirse, pues el a qua no ha dado nuevos argu-
mentos que autoricen apartarse
de dicha solución. En el citado pre-
cedente, se sostuvo que constituía un ritualismo descalificante de lo
resuelto requerir del intendente la expresa motivación del acto como
requisito de validez en función de lo dispuesto en el arto 7º, inc. e de
la ley 19.549, pues importaba desconocer que la invocación del arto 9º
de la ordenanza 33.640 en el acto de limitación -precepto
que no
reconocía estabilidad en las funciones de conducción- revelaba ine-
quívocamente el ejercicio de las amplias facultades
discrecionales
conferidas a la administración para reestructurar y renovar sus cua-
dros directivos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia
que, como regla, no son revisables en sede judicial (conf. consideran-
dos 4º y 5º Ysus citas).
6º) Que tal criterio es aplicable en el presente caso aun cuando
se considere que la situación del actor resultase
alcanzada
por el
arto 9º del estatuto aprobado por la ordenanza 40.401 -como lo sos-
tuvieron ambas partes en el curso del proceso- pues si bien dicho
precepto reconoce estabilidad
en las funciones de conducción, hace
excepción a dicha regla cuando el departamento ejecutivo "procedie-
re por fundadas razones a realizar cualquier modificación en las es-
tructuras orgánicas, misión y funciones, totales o parciales, de las
unidades de organización centralizadas
y/o descentralizadas
bajo su
dependencia".
7º) Que, en tales condiciones, sostener que el acto de limitación
se encuentra infundado porque no explica cuál es la relación exis-
tente entre dicha medida y la decisión de reordenar
las dependen-
cias del área en la que cumplía funciones el actor -contenida en el
decreto 769/90- no es derivación razonada del derecho vigente en
tanto comporta crear una exigencia incompatible con la amplia po-
testad reconocida a la autoridad administrativa
para renovar el plan-
tel de conducción por razones de oportunidad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efectola sentencia apelada. Vuelvan al tribu-
nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun-
ciamiento. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de
efectuar el depósito correspondiente al arto 286 del Código Procesal
Civily Comercial de la Nación cuyopago se encuentra diferido de acuer-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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do con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr.fs. 73 vta.). Notifique-
se, agréguese la queja al principal y remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CANTERA PIGüE
SA v. MARENGO S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que
admitió parcialmente los agravios de la demandada en cuanto a la prueba
del pago del crédito reclamado y los descuentos realizados sobre el precio
facturado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas y actos comunes.
Lo resuelto sobre temas de derecho común admite revisión en supuestos ex-
cepcionales cuando el tribunal omite considerar elementos relevantes
del
expediente y prescinde de aplicar las normas conducentes para su solución
correcta, todo lo cual redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa
garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Disidencias de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López y del Dr. Antonio
Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Es arbitrario el pronunciamiento
que no sólo prescindió de valorar adecua-
damente la prueba analizada,
sino que además, citó normas que no aplicó,
lo que lo llevó a incurrir
en la contradicción de tener por acreditado
un
he
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