Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cantera Pigüé
08/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_76
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
TASA
REVISIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 23.898
ley 23.551
decreto 2361/94
Fallos: 308:980
Fallos: 317:507
Fallos: 310:927
Fallos:
317:1090
Fallos: 239:459
Fallos: 66:222
Fallos: 120:74
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido
por la demandada
en
la causa
Cantera
Pigüé S.A. d Marengo
S.A.", para
decidir
sobre su
procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y,oportuna-
mente, archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEllOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al modificar la de primera instancia,
admitió parcialmente
los agravios de la demandada,
dedujo ésta re-
curso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.
2º) Que el recurrente afirma que el a qua incurrió en arbitrariedad
al omitir considerar las constancias probatorias que acreditaban el pago
del crédito reclamado y los descuentos que sobre el precio facturado la
actora había realizado, cuestionando asimismo la tasa activa según la
cual el tribunal de grado mandó que se calcularan intereses.
3º) Que las impugnaciones
traídas a conocimiento de esta Corte
suscitan cuestión federal para su examen por la vía elegida, sin que
obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y dere-
cho común, y como regla, ajenas al recurso del arto 14.de la ley 48, toda
vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en su-
puestos excepcionales cuando, como en el caso sub examine, el tribunal
omite considerar elementos relevantes del expediente y prescinde de
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FALLOS m; LA CORTE
SUPREMA
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aplicar las normas
conducentes
para su solución
correcta,
todo ]0 cual
redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa garantizado
por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:980; 311:1949,
entre otros).
4º) Que, al contestar la demanda, la recurrente alegó haber pagado
las facturas 11.573 y 11.631 cuyo cobro reclamó la actora en autos. Con
relación a la primera dé ellas -Nº 11.573- adujo que ésta le había reco-
nocido un descuento del 25 % sobre el precio facturado, con lo que dicha
factura debía considerarse cancelada en virtud de los dos pagos parcia-
les cuya existencia acreditó a través de recibos reconocidos por aquélla.
El tribunal de grado consideró que de las pruebas aportadas sur-
gía que tal descuento había sido convenido por las partes para todas
las operaciones entre ellas realizadas. Y,luego de analizar la prueba
pericial contable, estimó que también había sido practicado sobre la
factura 11.573. No obstante, y pese a atribuir a dicha prueba la efica-
cia prevista en el arto 63 del Código de Comercio, consideró que no
debía computarse sobre el precio allí facturado en razón de que su
pago había sido efectuado fuera del plazo acordado de 30 días.
5º) Que, al concluir de tal modo, la cámara no sólo prescindió de
valorar adecuadamente
la prueba analizada,
sino que además, citó
normas que no aplicó, lo que la llevó a incurrir en la contradicción de
tener por acreditado un hecho sobre la base de un elemento probatorio
cuya eficacia legal expresamente refirió, y al mismo tiempo a descono-
cer sus consecuencias.
6º) Que, de lo informado por el perito contador a fs. 230 vta. surge
que la actora asentó en su libro diario una nota de crédito por la suma
de $ a 1.009.109,25 (folio 20, asiento 6), con la aclaración "crédito del
25 % efectuado sobre factura Nº 11.573". Ello llevó al perito a conside-
rar que dicha registración implicaba un crédito a favor de la demanda-
da (v.fs.230 vta., punto 4.2), consideración que no motivó impugnación
por parte de aquélla.
7º) Que, dentro de tal contexto, fue deber omitido de la cámara
valorar los alcances de tal registración a la luz de lo establecido en la
norma que expresamente refirió (art. 63, segundo párrafo, del Código
de Comercio);
omisión
que no puede
entenderse
justificada
por la cir-
cunstancia de que el pago de la factura hubiera sido efectuado unos
días después de vencido el plazo respectivo, sin ponderar, en los térmi-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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nos del arto218, inc. 4º, del mismo código, que dicho registro también
había sido realizado luego de producido tal vencimiento y durante el
mismo mes en que se produjo el pago (v. informe pericial citado).
8º) Que esta omisión no puede ser soslayada, no solamente en am-
paro de la garantía
constitucional del debido proceso, sino también
porque las normas que exigen a los comerciantes llevar una contabili-
dad completa y ordenada, se inspiran en la finalidad de proporcionar
la comprobación rápida del contenido de sus operaciones, con proyec-
ciones indudables
en el ámbito de los procedimientos judiciales, del
ejercicio del poder de policía y de la percepción de la renta pública, lo
que obliga a extremar la atención en su particular observancia (causa:
P.92.XXIV "Paz,José María si quiebra sI inc. de revisión por la sindica-
tura respecto al crédito de Drema S.A.",del 6 de octubre de 1992).
9º) Que, en cuanto a la factura Nº 11.631, el a qua desestimó la
defensa articulada por entender que los recibos copiados a fs. 76 y 91
no eran eficaces para acreditar la cancelación pretendida, sin advertir
que tales recibos no eran los que habían sido invocados por la deman-
dada en sustento de dicha defensa que, en cambio, había sido fundada
en los que en copia obran a fs. 99 y 100.
10) Que tal equivocación llevó al tribunal de grado a prescindir de
las constancias documentales -cuya autenticidad reconoció la actora
al contestar el traslado de dicha documentación (fs. 144 vta.)- espe-
cíficamente ofrecidas para acreditar el pago, lo que se tradujo en una
desviada consideración de las alegaciones formuladas por la deman-
dada y de las normas aplicables al caso, que impone la descalificación
del fallo también en este aspecto.
11) Que, finalmente, igual suerte corresponde hacer seguir al agra-
vio expresado con relación a la tasa activa impuesta en la sentencia,
toda vez que si bien esta Corte ha decidido que lo atinente a la deter-
minación de la tasa de interés efectuada por los tribunales de la causa
no constituye, en principio, cuestión que habilite la vía extraordinaria
(Fallos: 317:507), cabe hacer excepción a dicho principio cuando, como
en el caso, la aplicación mecánica del criterio sostenido en la sentencia
conduce a una situación notoriamente injusta, que resta razonabili-
dad a la condena.
12) Que ello es así por cuanto la aplicación en el sub lite de aquella
tasa durante el tiempo que insumió la tramitación del expediente, lle-
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FALLOS
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SUPREMA
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va a la consecuencia
paradójica
de restar
significación
al éxito obteni-
do en la defensa,
toda vez que, en términos
económicos,
al recurrente
le hubiese
convenido
allanarse
a la acción antes
que resistir
parcial-
mente
su progreso
y vencer
en este
aspecto,
resultado
absurdo
que
configura un supuesto de arbitrariedad
que habilita la intervención
de esta Corte.
13) Que, en mérito de las consideraciones expuestas, el recurso
extraordinario
deducido ha de prosperar, ya que el a qua condujo su
razonamiento de un modo que lo llevó a prescindir de ponderar prue-
ba producida en el proceso, conducente para la solución del litigio, a la
vez que aplicó normas legales privándolas de su verdadero sentido,
todo lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la co-
nocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de senten-
cias (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171; 312: 1234, entre otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo
con arreglo a lo resuelto. Con costas. Notifiquese.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
GUILLERMO A. F. LóPEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1Q) Que el suscripto coincide con los considerandos 1Q al 10 de la
disidencia de los jueces Moliné O'Connor y López.
2Q) Que, en relación al agravio relativo a la tasa de interés aplicada
en la sentencia,
las cuestiones
traídas
a conocimiento
de esta
Corte
son sustancialmente
análogas a las debatidas y resueltas in re: Fallos:
317:1090 -disidencia
de los jueces Levene (h.) y Boggiano-, a cuyas
conclusiones
corresponde
remitirse
por razón de brevedad.
3º) Que, en mérito de las consideraciones
expuestas,
el recurso
ex-
traordinario
deducido ha de prosperar, ya que el a qua condujo su ra-
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zonamiento de un modo que lo llevó a prescindir de ponderar prueba
producida en el proceso, conducente para la solución del litigio, a la
vez que aplicó normas legales privándolas de su verdadero sentido,
todo lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la co-
nocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de senten-
cias (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171; 312: 1234, entre otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo
con arreglo a lo resuelto. Con costas. Notifíquese.
ANTONIO
BOGGIANO.
SUSANA MAGDALENA URDlALES
v. FRANCO COSSAR1N1 y OTRO
RECURSO
DE QUEJA: Depósito
previo.
Si el recurrente no cumplió con la intimación del ingreso del depósito pre-
visto por el arto286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debe
tenérserlo por desistido de la queja.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Generalidades
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