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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cantera Pigüé

08/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_76

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO TASA REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 23.898 ley 23.551 decreto 2361/94 Fallos: 308:980 Fallos: 317:507 Fallos: 310:927 Fallos: 317:1090 Fallos: 239:459 Fallos: 66:222 Fallos: 120:74

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cantera Pigüé S.A. d Marengo S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1385 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y,oportuna- mente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEllOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al modificar la de primera instancia, admitió parcialmente los agravios de la demandada, dedujo ésta re- curso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja. 2º) Que el recurrente afirma que el a qua incurrió en arbitrariedad al omitir considerar las constancias probatorias que acreditaban el pago del crédito reclamado y los descuentos que sobre el precio facturado la actora había realizado, cuestionando asimismo la tasa activa según la cual el tribunal de grado mandó que se calcularan intereses. 3º) Que las impugnaciones traídas a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y dere- cho común, y como regla, ajenas al recurso del arto 14.de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en su- puestos excepcionales cuando, como en el caso sub examine, el tribunal omite considerar elementos relevantes del expediente y prescinde de 1386 FALLOS m; LA CORTE SUPREMA 319 aplicar las normas conducentes para su solución correcta, todo ]0 cual redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa garantizado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:980; 311:1949, entre otros). 4º) Que, al contestar la demanda, la recurrente alegó haber pagado las facturas 11.573 y 11.631 cuyo cobro reclamó la actora en autos. Con relación a la primera dé ellas -Nº 11.573- adujo que ésta le había reco- nocido un descuento del 25 % sobre el precio facturado, con lo que dicha factura debía considerarse cancelada en virtud de los dos pagos parcia- les cuya existencia acreditó a través de recibos reconocidos por aquélla. El tribunal de grado consideró que de las pruebas aportadas sur- gía que tal descuento había sido convenido por las partes para todas las operaciones entre ellas realizadas. Y,luego de analizar la prueba pericial contable, estimó que también había sido practicado sobre la factura 11.573. No obstante, y pese a atribuir a dicha prueba la efica- cia prevista en el arto 63 del Código de Comercio, consideró que no debía computarse sobre el precio allí facturado en razón de que su pago había sido efectuado fuera del plazo acordado de 30 días. 5º) Que, al concluir de tal modo, la cámara no sólo prescindió de valorar adecuadamente la prueba analizada, sino que además, citó normas que no aplicó, lo que la llevó a incurrir en la contradicción de tener por acreditado un hecho sobre la base de un elemento probatorio cuya eficacia legal expresamente refirió, y al mismo tiempo a descono- cer sus consecuencias. 6º) Que, de lo informado por el perito contador a fs. 230 vta. surge que la actora asentó en su libro diario una nota de crédito por la suma de $ a 1.009.109,25 (folio 20, asiento 6), con la aclaración "crédito del 25 % efectuado sobre factura Nº 11.573". Ello llevó al perito a conside- rar que dicha registración implicaba un crédito a favor de la demanda- da (v.fs.230 vta., punto 4.2), consideración que no motivó impugnación por parte de aquélla. 7º) Que, dentro de tal contexto, fue deber omitido de la cámara valorar los alcances de tal registración a la luz de lo establecido en la norma que expresamente refirió (art. 63, segundo párrafo, del Código de Comercio); omisión que no puede entenderse justificada por la cir- cunstancia de que el pago de la factura hubiera sido efectuado unos días después de vencido el plazo respectivo, sin ponderar, en los térmi- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1387 nos del arto218, inc. 4º, del mismo código, que dicho registro también había sido realizado luego de producido tal vencimiento y durante el mismo mes en que se produjo el pago (v. informe pericial citado). 8º) Que esta omisión no puede ser soslayada, no solamente en am- paro de la garantía constitucional del debido proceso, sino también porque las normas que exigen a los comerciantes llevar una contabili- dad completa y ordenada, se inspiran en la finalidad de proporcionar la comprobación rápida del contenido de sus operaciones, con proyec- ciones indudables en el ámbito de los procedimientos judiciales, del ejercicio del poder de policía y de la percepción de la renta pública, lo que obliga a extremar la atención en su particular observancia (causa: P.92.XXIV "Paz,José María si quiebra sI inc. de revisión por la sindica- tura respecto al crédito de Drema S.A.",del 6 de octubre de 1992). 9º) Que, en cuanto a la factura Nº 11.631, el a qua desestimó la defensa articulada por entender que los recibos copiados a fs. 76 y 91 no eran eficaces para acreditar la cancelación pretendida, sin advertir que tales recibos no eran los que habían sido invocados por la deman- dada en sustento de dicha defensa que, en cambio, había sido fundada en los que en copia obran a fs. 99 y 100. 10) Que tal equivocación llevó al tribunal de grado a prescindir de las constancias documentales -cuya autenticidad reconoció la actora al contestar el traslado de dicha documentación (fs. 144 vta.)- espe- cíficamente ofrecidas para acreditar el pago, lo que se tradujo en una desviada consideración de las alegaciones formuladas por la deman- dada y de las normas aplicables al caso, que impone la descalificación del fallo también en este aspecto. 11) Que, finalmente, igual suerte corresponde hacer seguir al agra- vio expresado con relación a la tasa activa impuesta en la sentencia, toda vez que si bien esta Corte ha decidido que lo atinente a la deter- minación de la tasa de interés efectuada por los tribunales de la causa no constituye, en principio, cuestión que habilite la vía extraordinaria (Fallos: 317:507), cabe hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, la aplicación mecánica del criterio sostenido en la sentencia conduce a una situación notoriamente injusta, que resta razonabili- dad a la condena. 12) Que ello es así por cuanto la aplicación en el sub lite de aquella tasa durante el tiempo que insumió la tramitación del expediente, lle- 1388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 va a la consecuencia paradójica de restar significación al éxito obteni- do en la defensa, toda vez que, en términos económicos, al recurrente le hubiese convenido allanarse a la acción antes que resistir parcial- mente su progreso y vencer en este aspecto, resultado absurdo que configura un supuesto de arbitrariedad que habilita la intervención de esta Corte. 13) Que, en mérito de las consideraciones expuestas, el recurso extraordinario deducido ha de prosperar, ya que el a qua condujo su razonamiento de un modo que lo llevó a prescindir de ponderar prue- ba producida en el proceso, conducente para la solución del litigio, a la vez que aplicó normas legales privándolas de su verdadero sentido, todo lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la co- nocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de senten- cias (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171; 312: 1234, entre otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Con costas. Notifiquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LóPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1Q) Que el suscripto coincide con los considerandos 1Q al 10 de la disidencia de los jueces Moliné O'Connor y López. 2Q) Que, en relación al agravio relativo a la tasa de interés aplicada en la sentencia, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas in re: Fallos: 317:1090 -disidencia de los jueces Levene (h.) y Boggiano-, a cuyas conclusiones corresponde remitirse por razón de brevedad. 3º) Que, en mérito de las consideraciones expuestas, el recurso ex- traordinario deducido ha de prosperar, ya que el a qua condujo su ra- DE JUSTICIA DE LA NAClON 319 1389 zonamiento de un modo que lo llevó a prescindir de ponderar prueba producida en el proceso, conducente para la solución del litigio, a la vez que aplicó normas legales privándolas de su verdadero sentido, todo lo cual impone la descalificación del fallo por aplicación de la co- nocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de senten- cias (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171; 312: 1234, entre otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Con costas. Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO. SUSANA MAGDALENA URDlALES v. FRANCO COSSAR1N1 y OTRO RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Si el recurrente no cumplió con la intimación del ingreso del depósito pre- visto por el arto286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debe tenérserlo por desistido de la queja. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades

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