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y Vistos; Considerando: 1°) Que a f

08/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_77

Judges

Petracchi Fayt Boggiano Vázquez Costa

Keywords / Subjects

AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD FILIACIÓN COMPETENCIA

Cited Norms

ley 23.551 Fallos: 314:811

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que a fs. 45/57 la Asociación Trabajadores del Estado inicia demanda por "práctica desleal" contra la Provincia de Corrientes. Soli- cita que se tipifique como talla: actitud de la demandada, que por me- dio del decreto local N° 2361/94 obliga a una reafiliación de todos los 1402 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 miembros de la mencionada asociación gremial y condiciona la per- cepción de la "cuota sindical" al cumplimiento de esa medida. Pide que, por vía de la declaración de inconstitucionalidad de aquel decreto, se haga cesar la conducta antisindical de la demandada y se deje de lado toda modificación a las condiciones que impone la ley 23.551 para la percepción del aporte mencionado. 2º) Que a fs. 156/161 la Provincia de Corrientes opone las excep- ciones previas de incompetencia y litispendencia. Funda la primera defensa en la jurisprudencia de esta Corte que cita, y en la circuns- tancia de que la actora habría optado en forma expresa por la juris- dicción local, al iniciar previamente una acción de amparo ante un tribunal de aquella provincia. En cuanto a la segunda excepción, esti- ma que resulta procedente por configurarse la triple identidad de su- jeto, objeto y causa, entre este proceso y el que tramita en sede pro- vincial. 3º) Que de conformidad con lo expuesto en el capítulo II del dicta- men de fs. 178/180 -a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad- corresponde rechazar la excepción de incompetencia. 42) Que, en principio, la defensa de litispendencia procede cuando se configura la triple identidad antes referida. Noobstante, en determi- nadas situaciones corresponde admitirla aunque no concurran aque- llos presupuestos si se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexi- dad, por medio de la acumulación de procesos (arts.188 y sgtes., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 5º) Que en el caso, el cotejo de los procesos en cuestión permite concluir en que, si bien existe identidad de sujetos, no se configura la misma coincidencia respecto del objeto. En efecto, el juicio radicado ante esta Corte es una "querella por práctica desleal" de las previstas en el artículo 54 de la ley 23.551, donde se persigue que se califique de ese modo la conducta de la demandada y se haga cesar su proceder supuestamente "antisindi- cal". En cambio, en la causa que tramita en la Provincia de Corrien- tes se han acumulado dos acciones de amparo en las cuales se invo- ca la ley provincial 2903/70, según la cual "la sentencia que haga lugar al amparo se limitará a declarar que se ha probado sumaria- mente la existencia de un derecho cierto y exigible y de un acto que DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1403 lo lesiona con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y ordenará las medidas oportunas para proteger a aquel", y no impide a las par- tes "usar otras vías procesales posteriormente, conforme a dere- cho" (art. 12). 69) Que, como se ha señalado en el considerando cuarto, la forma de canalizar la supuesta conexidad es por medio de la acumulación de procesos, instituto que no corresponde aplicar en la especie, dado que sólo procede cuando los procesos se encuentran en la misma instancia (artículo 188, inciso 19, del códigocitado). Este requisito no se configu- ra en el presente caso, pues en la causa que tramita en sede provincial ya ha recaído sentencia del juez de grado. Si bien no existen constan- cias de que ese pronunciamiento se encuentre firme, lo cierto es que su mero dictado hace imposible la acumulación en la instancia originaria de este Tribunal. 79) Que,por lo demás, cualquier duda que se pudiese albergar acerca de la posibilidad de sentencias contradictorias, se soslaya requiriendo fotocopias de las piezas que se consideren necesarias para evitar que se incurra en la situación apuntada (Fallos: 314:811). Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve: Desesti- mar las excepciones opuestas, con costas a la demandada (arts. 68 y 69 del código mencionado). Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA RAQUEL HOLWAY y OTRAv. PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO PRESCRIPCION: Comienzo. El cómputo de la prescripción en el caso en que se reclaman los perjuicios ocasionados por una obra pública hidráulica provincial comienza a partir de que los daños asumen un carácter cierto y susceptible de apreciación, no obstando a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida. 1404 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319