y Vistos; Considerando: 1°) Que a f
08/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_77
Judges
Petracchi
Fayt
Boggiano
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
FILIACIÓN
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 23.551
Fallos: 314:811
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 45/57 la Asociación Trabajadores
del Estado inicia
demanda
por "práctica desleal" contra la Provincia de Corrientes.
Soli-
cita que se tipifique como talla: actitud de la demandada, que por me-
dio del decreto local N° 2361/94 obliga a una reafiliación de todos los
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FALLOS
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SUPREMA
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miembros de la mencionada asociación gremial y condiciona la per-
cepción de la "cuota sindical" al cumplimiento
de esa medida.
Pide que,
por vía de la declaración de inconstitucionalidad de aquel decreto, se
haga cesar la conducta antisindical de la demandada y se deje de lado
toda modificación a las condiciones que impone la ley 23.551 para la
percepción del aporte mencionado.
2º) Que a fs. 156/161 la Provincia de Corrientes opone las excep-
ciones previas de incompetencia y litispendencia. Funda la primera
defensa en la jurisprudencia
de esta Corte que cita, y en la circuns-
tancia de que la actora habría optado en forma expresa por la juris-
dicción local, al iniciar previamente
una acción de amparo ante un
tribunal de aquella provincia. En cuanto a la segunda excepción, esti-
ma que resulta procedente por configurarse la triple identidad de su-
jeto, objeto y causa, entre este proceso y el que tramita en sede pro-
vincial.
3º) Que de conformidad con lo expuesto en el capítulo II del dicta-
men de fs. 178/180 -a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de
brevedad- corresponde rechazar la excepción de incompetencia.
42) Que, en principio,
la defensa de litispendencia
procede cuando
se configura la triple identidad antes referida. Noobstante, en determi-
nadas situaciones corresponde admitirla aunque no concurran aque-
llos presupuestos si se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios,
caso en el cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexi-
dad, por medio de la acumulación de procesos (arts.188 y sgtes., Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
5º) Que en el caso, el cotejo de los procesos en cuestión permite
concluir en que, si bien existe identidad de sujetos, no se configura la
misma coincidencia respecto del objeto.
En efecto, el juicio radicado ante esta Corte es una "querella por
práctica desleal" de las previstas en el artículo 54 de la ley 23.551,
donde se persigue que se califique de ese modo la conducta de la
demandada y se haga cesar su proceder supuestamente
"antisindi-
cal". En cambio, en la causa que tramita en la Provincia de Corrien-
tes se han acumulado dos acciones de amparo en las cuales se invo-
ca la ley provincial 2903/70, según la cual "la sentencia
que haga
lugar al amparo se limitará a declarar que se ha probado sumaria-
mente la existencia de un derecho cierto y exigible y de un acto que
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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lo lesiona con arbitrariedad
o ilegalidad
manifiesta
y ordenará
las
medidas oportunas
para proteger
a aquel", y no impide a las par-
tes "usar otras vías procesales
posteriormente,
conforme a dere-
cho" (art. 12).
69) Que, como se ha señalado en el considerando cuarto, la forma
de canalizar la supuesta conexidad es por medio de la acumulación de
procesos, instituto que no corresponde aplicar en la especie, dado que
sólo procede cuando los procesos se encuentran en la misma instancia
(artículo 188, inciso 19, del códigocitado). Este requisito no se configu-
ra en el presente caso, pues en la causa que tramita en sede provincial
ya ha recaído sentencia del juez de grado. Si bien no existen constan-
cias de que ese pronunciamiento
se encuentre firme, lo cierto es que su
mero dictado hace imposible la acumulación en la instancia originaria
de este Tribunal.
79) Que,por lo demás, cualquier duda que se pudiese albergar acerca
de la posibilidad de sentencias contradictorias, se soslaya requiriendo
fotocopias de las piezas que se consideren necesarias para evitar que
se incurra en la situación apuntada (Fallos: 314:811).
Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve: Desesti-
mar las excepciones opuestas, con costas a la demandada (arts. 68 y 69
del código mencionado). Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA RAQUEL HOLWAY y OTRAv. PROVINCIA
DE SANTIAGO
DEL ESTERO
PRESCRIPCION:
Comienzo.
El cómputo de la prescripción en el caso en que se reclaman los perjuicios
ocasionados por una obra pública hidráulica provincial comienza a partir
de que los daños asumen un carácter cierto y susceptible de apreciación, no
obstando a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar
un proceso de duración prolongada o indefinida.
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