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Recursos de hecho deducidos por la demandada y por la Unión Obrera Metalúrgica de República Argentina en la causa Carrocerías San Miguel S.R.L. el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

13/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 367 ID: fallos_367_79

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 23.551 ley 14.546 Fallos: 255:129

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1417 Buenos Aires, 13 de agosto de 1996. Vistos los autos; "Recursos de hecho deducidos por la demandada y por la Unión Obrera Metalúrgica de República Argentina en la causa Carrocerías San Miguel S.R.L. el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia. Considerando; 1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la dictada en primera ins- tancia, declaró inaplicable al establecimiento de la actora la resolución ministerial del 9 de diciembre de 1991 relativa al encuadre convencio- nal de su actividad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina dedujeron los recursos extraordinarios, fundados en la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a las quejas en examen que serán resuel- tas en forma conjunta. 2º) Que en su decisión el a qua consideró que Carrocerías San Miguel S.R.L., empresa dedicada a la fabricación de carrocerías para el transporte público de pasajeros, había impugnado la resolución administrativa que dispuso el encuadre de su actividad dentro de las disposiciones del arto 1º del laudo 29/75. Refirió que el capítulo 10 del convenio colectivo de trabajo Nº 260/75 comprendía las tareas de fa- bricación, reparación, armado y montaje de carrocerías destinadas al transporte público de pasajeros en general, en tanto que lo atinente a la rama automotor se difirió hasta el dictado del mencionado laudo que incluyó, entre otras, las actividades relacionadas con "fabrica- ción y reparación de carrocerías". Señaló, con base en un precedente propio, que no cabía interpretar que el laudo derogó las disposiciones convencionales por el solo hecho de ser posterior ya que no tenía como finalidad suplir o suceder a las normas genéricas de la convención sino sólo expedirse sobre la única rama (de veintiuna) que no había sido definida. En consecuencia, concluyó -con el objeto de armonizar dichas regulaciones- que si bien las actividades descriptas en ambas normas se superponían -en cuanto ambas refieren a fabricación, ar- mado y reparación de carrocerías- indudablemente sólo el convenio 1418 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 alude en forma expresa al transporte público de pasajeros por lo que una interpretación que excluya de su ámbito a la rama carrocería con- duciría a aceptar la derogación de las previsiones de su capítulo 10º a ella referido. 3º) Que los agravios expresados por las recurrentes suscitan cues- tíón federal bastante para su tratamiento por la vía elegida pues, si bien lo atinente a la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales, es una materia de derecho común, propia de los jueces de la causa (Fallos: 255:129; 301:1006; 302:333, entre muchos otros), ello no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando la sentencia que resuelve tales cuestiones, omite pro- nunciarse sobre puntos oportunamente propuestos, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Fal1os: 307:2198; 311: 512; 313:1222, entre otros). 4Q) Que esa situación se configura en el sub lite. En efecto, para decidir la controversia planteada el a quo, tras descartar que por el solo hecho de haber sido dictado con posterioridad, el laudo 29/75 tu- viera preeminencia sobre las disposiciones de la convención colectiva de trabajo Nº 260/75, concluyóque eran éstas las que debían regir las relaciones laborales entre la actora y su personal pues, a diferencia de las de aquél, hacían expresa referencia a su actividad específica (fabri- cación, reparación y montaje de carrocerías destinadas al transporte público de pasajeros). Comose advierte, el razonamiento de la cámara se circunscribió a un examen meramente literal de las normas en jue- go sin contemplar la posibilidad de que las circunstancias que prece- dieron y motivaron la sentencia arbitral pudieran tener alguna in- fluencia en su decisión ni atender a las posibles consecuencias que derivarían del criterio elegido, pese a que la importancia de tales ex- tremos había sido puesta de relieve por las recurrentes, mediante ar- gumentaciones fundadas en sus recursos de apelación (fs. 162/163 y 164/173 de los autos principales). 5º) Que, al proceder de ese modo, la sentencia no ha dado res- puesta a diversas cuestiones expresamente llevadas a conocimiento del a quo, entre las cuales cabe mencionar, la introducida por ambas recurrentes, relativa a que en las etapas previas al dictado del laudo 29/75 las partes habían acordado que la actividad carrocera debía estar incluida en la rama automotor. Tampoco fueron atendi- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1419 dos los argumentos del sindicato recurrente tendientes a demostrar que el encuadre de la actividad de la demandante en el marco del capítulo décimo de la convención colectiva -como lo había determi- nado el juez de primera instancia- conducía a introducir "peligrosas diferenciaciones entre empresas dedicadas a una misma actividad: la carrocera" con la consiguiente vulneración del régimen laboral y de los principios constitucionales que preservan la identidad salarial por igualdad de tareas. Por lo demás, ninguna reflexión merecieron al tribunal de alzada las restantes consideraciones del apelante que, por un lado, aludían a los agravios que el acogimiento de la preten- sión de la actora generaría tanto para los trabajadores del sector (que quedarían privados de una mejora cualitativa y cuantitativa en sus salarios) como para su parte (al verse reducidos los aportes sindica- les) y,por otro, propiciaban la solución de la controversia mediante la aplicación de la pauta interpretativa del arto9º, primer párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo. En tales condiciones, la sentencia apelada no constituye deriva- ción razonada del derecho vigente con adecuación a las constancias comprobadas de la causa por lo que corresponde su descalificación, con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias toda vez que media en el caso la relación directa e in- mediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances expresados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien co- rresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósense las quejas al principal, reintégrese el depósito de fs. 41 de la causa C.338.XXXI.Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. 1420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION v. MINISTERIO DE TRABAJO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex- clusión de las cuestiones de hechO.Varias. Si bien lo atinente a la participación de una empresa en las cuestiones de encuadramiento sindical se refiere a temas de hecho, prueba y derecho co- mún, ajenas al recurso extraordinario, éste procede si el pronunciamiento se sustenta en una fundamentación sólo aparente, y omite la consideración de argumentos oportunamente propuestos y conducentes para la correcta dilucidación del caso, cercenando las garantías constitucionales de la pro- piedad y de la defensa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es descalificable el pronunciamiento que, sobre la sola base de una desesti- mación genérica y dogmática de los argumentos de la interesada, omitió pronunciarse previamente con respecto a una cuestión sustancial, plantea- da en tiempo y forma, cual es la existencia de legitimación 'activa de la empresa para formular peticiones en la causa, tanto en sede administrati- va comojudicial, en una cuestión de encuadramiento sindical. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es arbitraria la decisión que prescindió de valorar que, con el cambio de encuadramiento del personal de la empresa, se induce a ésta al acatamien- to de una convención colectiva en cuya negociación y suscripción no había participado, desplazándose a la interesada del ámbito específico de otro convenio en cuya contratación sí estuvo representada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es descalificable el pronunciamiento que -al negar intervención a la em- presa en el pleito entre los sindicatos- no tuvo en cuenta que del solo en- cuadramiento sindical fijado administrativamente surge, en virtud de la ley 23.551, la obligación de la empleadora de recibir delegados en represen- tación de la asociación sindical beneficiaria, así como la de negociar colecti- vamente con ella, que puede tener un compromiso de muy distinta entidad con la actividad que desarrolla la empresa. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES. 1421 Las empresas tienen interés legítimo para intervenir cuando dos o más sindi- catos discuten la representación de los trabajadores de un establecimiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. Es descalificable el pronunciamiento que estableció que el planteo de in~ constitucionalidad del arto 3º de la ley 14.546 habría sido extemporáneo, expresión, ésta, que no constituye una tácita desestimación de aquel agra- vio, sino una omisión de pronunciamiento. CONSTI

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