Recursos de hecho deducidos por la demandada y por la Unión Obrera Metalúrgica de República Argentina en la causa Carrocerías San Miguel S.R.L. el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
13/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 367
ID: fallos_367_79
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 23.551
ley 14.546
Fallos: 255:129
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1417
Buenos Aires, 13 de agosto de 1996.
Vistos los autos; "Recursos de hecho deducidos por la demandada y
por la Unión Obrera Metalúrgica de República Argentina en la causa
Carrocerías San Miguel S.R.L. el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social", para decidir sobre su procedencia.
Considerando;
1º) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la dictada en primera ins-
tancia, declaró inaplicable al establecimiento de la actora la resolución
ministerial del 9 de diciembre de 1991 relativa al encuadre convencio-
nal de su actividad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la
Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina dedujeron los
recursos extraordinarios, fundados en la doctrina de la arbitrariedad,
cuya denegación dio origen a las quejas en examen que serán resuel-
tas en forma conjunta.
2º) Que en su decisión el a qua consideró que Carrocerías San
Miguel S.R.L., empresa dedicada a la fabricación de carrocerías para
el transporte
público de pasajeros, había impugnado la resolución
administrativa
que dispuso el encuadre de su actividad dentro de las
disposiciones del arto 1º del laudo 29/75. Refirió que el capítulo 10 del
convenio colectivo de trabajo Nº 260/75 comprendía las tareas de fa-
bricación, reparación, armado y montaje de carrocerías destinadas
al
transporte
público de pasajeros en general, en tanto que lo atinente
a la rama automotor se difirió hasta el dictado del mencionado laudo
que incluyó, entre otras, las actividades relacionadas
con "fabrica-
ción y reparación de carrocerías". Señaló, con base en un precedente
propio, que no cabía interpretar
que el laudo derogó las disposiciones
convencionales por el solo hecho de ser posterior ya que no tenía como
finalidad suplir o suceder a las normas genéricas de la convención
sino sólo expedirse sobre la única rama (de veintiuna)
que no había
sido definida. En consecuencia, concluyó -con el objeto de armonizar
dichas regulaciones-
que si bien las actividades descriptas en ambas
normas se superponían -en cuanto ambas refieren a fabricación, ar-
mado y reparación de carrocerías-
indudablemente
sólo el convenio
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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alude en forma expresa al transporte público de pasajeros por lo que
una interpretación que excluya de su ámbito a la rama carrocería con-
duciría a aceptar la derogación de las previsiones de su capítulo 10º a
ella referido.
3º) Que los agravios expresados por las recurrentes suscitan cues-
tíón federal bastante para su tratamiento
por la vía elegida pues, si
bien lo atinente
a la interpretación
de las convenciones
colectivas
de
trabajo y laudos arbitrales, es una materia de derecho común, propia
de los jueces de la causa (Fallos: 255:129; 301:1006;
302:333, entre
muchos otros), ello no constituye óbice decisivo para la apertura
del
recurso cuando la sentencia
que resuelve
tales cuestiones,
omite pro-
nunciarse
sobre puntos
oportunamente
propuestos,
siempre
que así
se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado
sea conducente
para la adecuada
solución de la causa (Fal1os:
307:2198; 311: 512; 313:1222, entre otros).
4Q) Que esa situación se configura en el sub lite. En efecto, para
decidir la controversia planteada el a quo, tras descartar que por el
solo hecho de haber sido dictado con posterioridad, el laudo 29/75 tu-
viera preeminencia sobre las disposiciones de la convención colectiva
de trabajo Nº 260/75, concluyóque eran éstas las que debían regir las
relaciones laborales entre la actora y su personal pues, a diferencia de
las de aquél, hacían expresa referencia a su actividad específica (fabri-
cación, reparación y montaje de carrocerías destinadas al transporte
público de pasajeros). Comose advierte, el razonamiento de la cámara
se circunscribió a un examen meramente literal de las normas en jue-
go sin contemplar la posibilidad de que las circunstancias que prece-
dieron y motivaron la sentencia arbitral pudieran tener alguna in-
fluencia
en su decisión
ni atender
a las posibles
consecuencias
que
derivarían del criterio elegido, pese a que la importancia de tales ex-
tremos había sido puesta de relieve por las recurrentes,
mediante
ar-
gumentaciones fundadas en sus recursos de apelación (fs. 162/163 y
164/173 de los autos principales).
5º) Que, al proceder
de ese modo, la sentencia
no ha dado res-
puesta
a diversas
cuestiones
expresamente
llevadas
a conocimiento
del a quo, entre las cuales cabe mencionar, la introducida por ambas
recurrentes,
relativa
a que en las
etapas
previas
al dictado
del
laudo 29/75 las partes habían acordado que la actividad carrocera
debía estar incluida
en la rama automotor.
Tampoco fueron
atendi-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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dos los argumentos del sindicato recurrente tendientes a demostrar
que el encuadre de la actividad de la demandante
en el marco del
capítulo décimo de la convención colectiva -como lo había determi-
nado el juez de primera instancia- conducía a introducir "peligrosas
diferenciaciones entre empresas dedicadas a una misma actividad:
la carrocera" con la consiguiente vulneración del régimen laboral y
de los principios constitucionales que preservan la identidad salarial
por igualdad de tareas. Por lo demás, ninguna reflexión merecieron
al tribunal de alzada las restantes consideraciones del apelante que,
por un lado, aludían a los agravios que el acogimiento de la preten-
sión de la actora generaría tanto para los trabajadores del sector (que
quedarían privados de una mejora cualitativa y cuantitativa
en sus
salarios) como para su parte (al verse reducidos los aportes sindica-
les) y,por otro, propiciaban la solución de la controversia mediante la
aplicación de la pauta interpretativa
del arto9º, primer párrafo, de la
Ley de Contrato de Trabajo.
En tales condiciones, la sentencia apelada no constituye deriva-
ción razonada del derecho vigente con adecuación a las constancias
comprobadas de la causa por lo que corresponde su descalificación,
con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias toda vez que media en el caso la relación directa e in-
mediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los
recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada con
los alcances expresados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien co-
rresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósense
las quejas al principal, reintégrese el depósito de fs. 41 de la causa
C.338.XXXI.Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
GUILLERMO A. F. LóPEZ
-
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
SINDICATO
DE TRABAJADORES
DE
LA INDUSTRIA
DE
LA ALIMENTACION
v. MINISTERIO
DE TRABAJO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Ex-
clusión de las cuestiones de hechO.Varias.
Si bien lo atinente
a la participación de una empresa en las cuestiones de
encuadramiento
sindical se refiere a temas de hecho, prueba y derecho co-
mún, ajenas al recurso extraordinario,
éste procede si el pronunciamiento
se sustenta en una fundamentación
sólo aparente,
y omite la consideración
de argumentos oportunamente
propuestos y conducentes para la correcta
dilucidación del caso, cercenando las garantías
constitucionales
de la pro-
piedad y de la defensa en juicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Es descalificable el pronunciamiento que, sobre la sola base de una desesti-
mación genérica y dogmática de los argumentos
de la interesada,
omitió
pronunciarse
previamente con respecto a una cuestión sustancial,
plantea-
da en tiempo y forma, cual es la existencia de legitimación 'activa de la
empresa para formular peticiones en la causa, tanto en sede administrati-
va comojudicial, en una cuestión de encuadramiento
sindical.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Es arbitraria
la decisión que prescindió de valorar que, con el cambio de
encuadramiento
del personal de la empresa, se induce a ésta al acatamien-
to de una convención colectiva en cuya negociación y suscripción no había
participado,
desplazándose
a la interesada
del ámbito específico de otro
convenio en cuya contratación sí estuvo representada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Es descalificable el pronunciamiento
que -al negar intervención
a la em-
presa en el pleito entre los sindicatos-
no tuvo en cuenta que del solo en-
cuadramiento
sindical fijado administrativamente
surge, en virtud de la
ley 23.551, la obligación de la empleadora de recibir delegados en represen-
tación de la asociación sindical beneficiaria, así como la de negociar colecti-
vamente con ella, que puede tener un compromiso de muy distinta entidad
con la actividad que desarrolla
la empresa.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ASOCIACIONES
GREMIALES
DE TRABAJADORES.
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Las empresas tienen interés legítimo para intervenir cuando dos o más sindi-
catos discuten la representación de los trabajadores de un establecimiento.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Introducción
de la cuestión
federal. Oportunidad.
Generalidades.
Es descalificable el pronunciamiento
que estableció que el planteo de in~
constitucionalidad
del arto 3º de la ley 14.546 habría sido extemporáneo,
expresión, ésta, que no constituye una tácita desestimación de aquel agra-
vio, sino una omisión de pronunciamiento.
CONSTI
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