Di Pietro, Giovanni si extradición
20/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 367
ID: fallos_367_81
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
IMPUESTO
APELACIÓN
DELITO
EXTRADICIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 2372
ley 23.984
ley 1612
ley Nº 3035
ley 3035
ley 23.707
ley 19.764
ley 20.771
ley 23.737
ley 7672/63
ley 16.478
ley 20.449
ley 24.072
Fallos: 212:5
Fallos:
42:409
Fallos: 111:35
Fallos: 42:409
Fallos: 287:475
Fallos: 51:205
Fallos: 158:250
Fallos: 187:371
Fallos: 308:887
Fallos: 261:285
Fallos: 289:329
Fallos: 311:2521
Fallos: 291:195
Fallos: 306:67
Fallos: 284:59
Fallos:
315:1492
Fallos: 284:459
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos
los autos: "Di Pietro, Giovanni
si extradición".
Considerando:
1º) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia
en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6 concedió la extradición
de
Giovanni Massimo Di Pietro, que había sido solicitada por la República
de Italia con el fin de que cumpliera la condena a treinta años de prisión
que se le había impuesto en orden a su participación
en los delitos de
secuestro de persona con fines de extorsión seguido de muerte como
consecuencia
no deseada,
hurtos y lesiones,
rechazándola
respecto
a los
restantes
hechos ilícitos -tenencia
y porte de armas de guerra y daños-o
Sostuvo el magístrado
que no era obstáculo para su decisión la circuns-
tancia de que la Cámara
Federal de Apelaciones de La Plata hubiera
rechazado
con anterioridad
una solicitud similar ni que el requerido
haya sido condenado en contumacia
en el país de origen (fs. 601/609).
DE JUSTIC1A DE LA NACION
319
1449
2º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Crimi-
nal y CorreccionalFederal revocó la decisión del juez de primera ins-
tancia al entender que la cuestión ya había sido resuelta por la Cáma-
ra Federal de La Plata y no se daban los supuestos fácticos a los que
aquel tribunal había subordinado la reapertura
del caso (fs. 679/682).
3º) Que contra ese pronunciamiento el señor fiscal de cámara de-
dujo recurso de apelación ordinaria (art. 24 inc. 6º apartado b del de-
creto-ley 1285/58),que fue concedido (fs. 695).
4º) Que el Procurador General sustituto solicitó que se revocara
la sentencia y se devolvieran las actuaciones a su origen para que
en esa instancia se examinara si las nuevas cuestiones introduci-
das por la República de Italia -que tendieron
a demostrar
que el
juicio seguido en el país requirente
no había importado violación
alguna al derecho de defensa del requerido-
eran aptas para variar
la anterior decisión denegatoria. Al respecto sostuvo que la senten-
cia que recae en un procedimiento de extradición no produce efec-
tos de cosa juzgada,
por lo que las argumentaciones
introducidas
por la parte requirente
-que deben ser consideradas
como hechos
para los jueces del país- permiten
reiterar
el pedido y, en conse-
cuencia, examinar si ellas modifican las bases sobre las que se re-
chazó la primera solicitud (fs. 700/714).
5º) Que la defensa impetró que se confIrmarala sentencia recurri-
da sobre la base de plantear, sustancialmente,
que en autos se había
demostrado que el pedido de la República de Italia tuvo comofin hacer
cumplir una condena dictada en rebeldía, lo que fue rechazado con
anterioridad por la Cámara Federal de La Plata (fs. 717/719).
6º) Que el 7 de mayo de 1985 ese tribunal denegó la extradición de
Giovanni Massimo Di Pietro al considerar que la sentencia en contu-
macia que se le había dictado en la República de Italia era contraria a
principios de orden público que protege nuestra
Constitución en la
medida en que no existía la posibilidad de un nuevo juzgamiento con
intervención personal del reo, ya que sus eventuales defensas sólo se-
rían las que contemplaba el arto 553 (recurso de revisión) del código
procesal de aquel país con vigencia en esa oportunidad, y no las de su
arto 500 que garantizaba la más amplia impugnación del fallo. El tri-
bunal, no obstante, advirtió que su pronunciamiento no había causado
estado por lo que podría rectificarse si se demostraba inequívocamen-
te el derecho a un nuevo juicio del requerido (fs. 361/362 de la causa
1450
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
5210 "Di Pietro Giovanni s/incidente de extradición" que fue solicitada
por el a qua como medida para mejor proveer).
7º) Que según surge del arto 659 de la ley 2372 -vigente aún por
expresa disposición del arto 538 de la ley 23.984- una vez dictada sen-
tencia en un procedimiento de extradición por el último tribunallla-
mado a intervenir -según las vías recursivas que usaren las partes- el
punto debe considerarse definitivamente resuelto.
8º) Que en ese sentido esta Corte ha señalado que la sentencia
que recae en tales actuaciones tiene carácter definitivo, pues pone
fin al procedimiento en la forma en que se lo ha seguido y con pres-
cindencia de la posibilidad de su reiteración (Fallos: 212:5; 229:124);
hipótesis esta última que el Tribunal ha aceptado -por aplicación de
lo dispuesto en el arto 22 de la ley 1612- al admitir que la sentencia
denegatoria
de la extradición no impide que se reabra la instancia
con nuevos documentos y nuevas pruebas, si el rechazo se ha funda-
do en el defecto o insuficiencia
de las piezas presentadas
(Fallos:
42:409; 91:440; 108:181).
9') Que la reapertura
del procedimiento también se consideró po-
sible cuando se intenta reexaminar una condición impuesta a una ex-
tradición concedida, rechazándola si con ello se tratara de revisar una
decisión denegatoria (Fallos: 111:35).
10)Que, más allá del acierto o error en que haya incurrido la cáma-
ra al sujetar la viabilidad de la entrega a un juicio con la presencia del
reo --euyosextremos debia acreditar el país requirente-, no es admisible
la reapertura
del procedimiento sobre la base de argumentos tendien-
tes a demostrar que la ausencia del requerido en el juicio que culminó
consu condena fue salvada por la actuación amplia de su letrado, ya que
la solucióncontraria sobre ese punto había quedado firroe (Fallos:287:475
considerando 2
Q
) sin que resulten aplicables, en el caso, las excepciones
mencionadas en los considerandos precedentes.
Por ello,se confirroala sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por mi voto) ~
CARLOS S. FAYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) -
ANTONIO
BOGGIANO (en disiden-
cia) -
GUILLERMO A. F. L6PEZ (en disidencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (endisidencia).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1451
1Q) Que los considerandos
10 al 6Q constituyen
la opinión concu-
rrente de los jueces Nazareno, Belluscio y Bossert con los que suscri-
ben este voto.
2Q) Que según dispone el arto 659 de la ley 2372 -vigente
aún por
expresa disposición del arto 538 de la ley 23.984- una vez dictada sen-
tencia en un procedimiento de extradición por el último tribunallla-
mado a intervenir, el punto debe considerarse definitivamente
resuel-
to, siempre que -obvio es decirlo- no se incorporen nuevos hechos, como
lo es el derecho extranjero, que exijan su tratamiento
por la justicia
requerida.
3Q) Que en ese sentido, esta Corte ha señalado que la sentencia que
recae en tales actuaciones tiene carácter definitivo, pues pone fin al
procedimiento en la forma en la que se lo ha seguido con prescindencia
de la posibilidad de reiteración del pedido (Fallos: 212:5; 229:124). En
tales hipótesis el Tribunal ha admitido ~por aplicación de lo dispuesto
en el arto 22 de la ley 1612- que la sentencia denegatoria de la extradi-
ción no impide que se reabra la instancia con nuevos documentos y
nuevas pruebas, si el rechazo se ha fundado en el defecto o insuficien-
cia de los recaudos legales exigibles (Fallos: 42:409; 91:440; 108:181).
4Q) Que en el caso, el Estado requirente ha fundado su nuevo pedi-
do en la modificación de las previsiones del Código Procesal Penal Ita-
liano, respecto del régimen procesal vigente al momento de dictarse el
pronunciamiento
de la Cámara Federal de La Plata. Mas no ha logra-
do acreditar, como lo exigía esa sentencia, que Di Pietro tenga derecho
a un nuevo juicio con amplitud de debate y prueba si se concediese su
extradición.
5Q) Que, por otra parte -y más allá del acierto o error en que haya
incurrido la cámara al sujetar la viabilidad de la entrega a la existen-
cia de un juicio con la presencia del reo-, no son admisibles los agra-
vios sustentados
en que la ausencia del requerido haya sido salvada
por la amplia actuación de su letrado, ya que la solución contraria
sobre ese punto había quedado firme (Fallos: 287:475, considerando
1452
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
2'). De tal modo, no resultan aplicables las excepciones mencionadas
en los considerandos precedentes.
Por ello, se confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y devuél-
vase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando: .
1º) Que coincido con el voto de la mayoría en tanto decide confir-
mar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal de la Capital que denegó el segundo pedido de
extradición efectuado por la República de Italia respecto de Giovanni
Massimo Di Pietro.
Sin embargo, he decidido elaborar mi propio voto pues considero
que los precedentes de esta Corte relacionados con la cuestión de la
cosa juzgada
en los juicios
de extradición,
que la mayoría
menciona
en
su voto, son irrelevantes
para la solución
del caso.
2') Que en efecto, al emitir su dictamen de fs. 700/714 en apoyo del
segundo pedido de extradición respecto de Di Pietro, el Procurador
General
sustituto
no cuestiona
el carácter
de "cosa juzgada"
del fallo
de la Cámara Federal de La Plata que denegó el primer pedido de
extradición
efectuado
respecto
del nombrado
sino que sostiene
que, en
su segunda presentación, el gobierno italiano habría aportado "hechos
nuevos" que justificarían,
conforme
los propios términos
de la senten-
cia del citado tribunal, hacer lugar al pedido de extradición.
3º) Que no coincido con esa argumentación por las razones que a
continuación
paso a exponer.
En su sentencia del 7 de mayo de 1985, la Cámara Federal de
La Plata consideró que el procedimiento
penal italiano,
conforme al
cual el requerido había sido juzgado y -£Ondenado en contumacia-,
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
1453
era contrario a los "...principios de orden público protegidos por nues-
tra Constitución Nacional (arts. 18
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