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Di Pietro, Giovanni si extradición

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 367 ID: fallos_367_81

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA IMPUESTO APELACIÓN DELITO EXTRADICIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 2372 ley 23.984 ley 1612 ley Nº 3035 ley 3035 ley 23.707 ley 19.764 ley 20.771 ley 23.737 ley 7672/63 ley 16.478 ley 20.449 ley 24.072 Fallos: 212:5 Fallos: 42:409 Fallos: 111:35 Fallos: 42:409 Fallos: 287:475 Fallos: 51:205 Fallos: 158:250 Fallos: 187:371 Fallos: 308:887 Fallos: 261:285 Fallos: 289:329 Fallos: 311:2521 Fallos: 291:195 Fallos: 306:67 Fallos: 284:59 Fallos: 315:1492 Fallos: 284:459

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Di Pietro, Giovanni si extradición". Considerando: 1º) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 6 concedió la extradición de Giovanni Massimo Di Pietro, que había sido solicitada por la República de Italia con el fin de que cumpliera la condena a treinta años de prisión que se le había impuesto en orden a su participación en los delitos de secuestro de persona con fines de extorsión seguido de muerte como consecuencia no deseada, hurtos y lesiones, rechazándola respecto a los restantes hechos ilícitos -tenencia y porte de armas de guerra y daños-o Sostuvo el magístrado que no era obstáculo para su decisión la circuns- tancia de que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hubiera rechazado con anterioridad una solicitud similar ni que el requerido haya sido condenado en contumacia en el país de origen (fs. 601/609). DE JUSTIC1A DE LA NACION 319 1449 2º) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Crimi- nal y CorreccionalFederal revocó la decisión del juez de primera ins- tancia al entender que la cuestión ya había sido resuelta por la Cáma- ra Federal de La Plata y no se daban los supuestos fácticos a los que aquel tribunal había subordinado la reapertura del caso (fs. 679/682). 3º) Que contra ese pronunciamiento el señor fiscal de cámara de- dujo recurso de apelación ordinaria (art. 24 inc. 6º apartado b del de- creto-ley 1285/58),que fue concedido (fs. 695). 4º) Que el Procurador General sustituto solicitó que se revocara la sentencia y se devolvieran las actuaciones a su origen para que en esa instancia se examinara si las nuevas cuestiones introduci- das por la República de Italia -que tendieron a demostrar que el juicio seguido en el país requirente no había importado violación alguna al derecho de defensa del requerido- eran aptas para variar la anterior decisión denegatoria. Al respecto sostuvo que la senten- cia que recae en un procedimiento de extradición no produce efec- tos de cosa juzgada, por lo que las argumentaciones introducidas por la parte requirente -que deben ser consideradas como hechos para los jueces del país- permiten reiterar el pedido y, en conse- cuencia, examinar si ellas modifican las bases sobre las que se re- chazó la primera solicitud (fs. 700/714). 5º) Que la defensa impetró que se confIrmarala sentencia recurri- da sobre la base de plantear, sustancialmente, que en autos se había demostrado que el pedido de la República de Italia tuvo comofin hacer cumplir una condena dictada en rebeldía, lo que fue rechazado con anterioridad por la Cámara Federal de La Plata (fs. 717/719). 6º) Que el 7 de mayo de 1985 ese tribunal denegó la extradición de Giovanni Massimo Di Pietro al considerar que la sentencia en contu- macia que se le había dictado en la República de Italia era contraria a principios de orden público que protege nuestra Constitución en la medida en que no existía la posibilidad de un nuevo juzgamiento con intervención personal del reo, ya que sus eventuales defensas sólo se- rían las que contemplaba el arto 553 (recurso de revisión) del código procesal de aquel país con vigencia en esa oportunidad, y no las de su arto 500 que garantizaba la más amplia impugnación del fallo. El tri- bunal, no obstante, advirtió que su pronunciamiento no había causado estado por lo que podría rectificarse si se demostraba inequívocamen- te el derecho a un nuevo juicio del requerido (fs. 361/362 de la causa 1450 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 5210 "Di Pietro Giovanni s/incidente de extradición" que fue solicitada por el a qua como medida para mejor proveer). 7º) Que según surge del arto 659 de la ley 2372 -vigente aún por expresa disposición del arto 538 de la ley 23.984- una vez dictada sen- tencia en un procedimiento de extradición por el último tribunallla- mado a intervenir -según las vías recursivas que usaren las partes- el punto debe considerarse definitivamente resuelto. 8º) Que en ese sentido esta Corte ha señalado que la sentencia que recae en tales actuaciones tiene carácter definitivo, pues pone fin al procedimiento en la forma en que se lo ha seguido y con pres- cindencia de la posibilidad de su reiteración (Fallos: 212:5; 229:124); hipótesis esta última que el Tribunal ha aceptado -por aplicación de lo dispuesto en el arto 22 de la ley 1612- al admitir que la sentencia denegatoria de la extradición no impide que se reabra la instancia con nuevos documentos y nuevas pruebas, si el rechazo se ha funda- do en el defecto o insuficiencia de las piezas presentadas (Fallos: 42:409; 91:440; 108:181). 9') Que la reapertura del procedimiento también se consideró po- sible cuando se intenta reexaminar una condición impuesta a una ex- tradición concedida, rechazándola si con ello se tratara de revisar una decisión denegatoria (Fallos: 111:35). 10)Que, más allá del acierto o error en que haya incurrido la cáma- ra al sujetar la viabilidad de la entrega a un juicio con la presencia del reo --euyosextremos debia acreditar el país requirente-, no es admisible la reapertura del procedimiento sobre la base de argumentos tendien- tes a demostrar que la ausencia del requerido en el juicio que culminó consu condena fue salvada por la actuación amplia de su letrado, ya que la solucióncontraria sobre ese punto había quedado firroe (Fallos:287:475 considerando 2 Q ) sin que resulten aplicables, en el caso, las excepciones mencionadas en los considerandos precedentes. Por ello,se confirroala sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por mi voto) ~ CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia) - GUILLERMO A. F. L6PEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (endisidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1451 1Q) Que los considerandos 10 al 6Q constituyen la opinión concu- rrente de los jueces Nazareno, Belluscio y Bossert con los que suscri- ben este voto. 2Q) Que según dispone el arto 659 de la ley 2372 -vigente aún por expresa disposición del arto 538 de la ley 23.984- una vez dictada sen- tencia en un procedimiento de extradición por el último tribunallla- mado a intervenir, el punto debe considerarse definitivamente resuel- to, siempre que -obvio es decirlo- no se incorporen nuevos hechos, como lo es el derecho extranjero, que exijan su tratamiento por la justicia requerida. 3Q) Que en ese sentido, esta Corte ha señalado que la sentencia que recae en tales actuaciones tiene carácter definitivo, pues pone fin al procedimiento en la forma en la que se lo ha seguido con prescindencia de la posibilidad de reiteración del pedido (Fallos: 212:5; 229:124). En tales hipótesis el Tribunal ha admitido ~por aplicación de lo dispuesto en el arto 22 de la ley 1612- que la sentencia denegatoria de la extradi- ción no impide que se reabra la instancia con nuevos documentos y nuevas pruebas, si el rechazo se ha fundado en el defecto o insuficien- cia de los recaudos legales exigibles (Fallos: 42:409; 91:440; 108:181). 4Q) Que en el caso, el Estado requirente ha fundado su nuevo pedi- do en la modificación de las previsiones del Código Procesal Penal Ita- liano, respecto del régimen procesal vigente al momento de dictarse el pronunciamiento de la Cámara Federal de La Plata. Mas no ha logra- do acreditar, como lo exigía esa sentencia, que Di Pietro tenga derecho a un nuevo juicio con amplitud de debate y prueba si se concediese su extradición. 5Q) Que, por otra parte -y más allá del acierto o error en que haya incurrido la cámara al sujetar la viabilidad de la entrega a la existen- cia de un juicio con la presencia del reo-, no son admisibles los agra- vios sustentados en que la ausencia del requerido haya sido salvada por la amplia actuación de su letrado, ya que la solución contraria sobre ese punto había quedado firme (Fallos: 287:475, considerando 1452 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 2'). De tal modo, no resultan aplicables las excepciones mencionadas en los considerandos precedentes. Por ello, se confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y devuél- vase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: . 1º) Que coincido con el voto de la mayoría en tanto decide confir- mar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital que denegó el segundo pedido de extradición efectuado por la República de Italia respecto de Giovanni Massimo Di Pietro. Sin embargo, he decidido elaborar mi propio voto pues considero que los precedentes de esta Corte relacionados con la cuestión de la cosa juzgada en los juicios de extradición, que la mayoría menciona en su voto, son irrelevantes para la solución del caso. 2') Que en efecto, al emitir su dictamen de fs. 700/714 en apoyo del segundo pedido de extradición respecto de Di Pietro, el Procurador General sustituto no cuestiona el carácter de "cosa juzgada" del fallo de la Cámara Federal de La Plata que denegó el primer pedido de extradición efectuado respecto del nombrado sino que sostiene que, en su segunda presentación, el gobierno italiano habría aportado "hechos nuevos" que justificarían, conforme los propios términos de la senten- cia del citado tribunal, hacer lugar al pedido de extradición. 3º) Que no coincido con esa argumentación por las razones que a continuación paso a exponer. En su sentencia del 7 de mayo de 1985, la Cámara Federal de La Plata consideró que el procedimiento penal italiano, conforme al cual el requerido había sido juzgado y -£Ondenado en contumacia-, DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1453 era contrario a los "...principios de orden público protegidos por nues- tra Constitución Nacional (arts. 18

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