Alcántara Díaz Colodrero, Pedro el Banco de la Nación Argentina sI juicios de conocimientos
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_84
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
PROPIEDAD
APELACIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 19.549
ley 48
ley 24.013
ley 20.744
ley 23.697
decreto 2565/91
Fallos: 307:1457
Fallos: 306:1558
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1477
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Alcántara Díaz Colodrero, Pedro el Banco de la
Nación Argentina sI juicios de conocimientos".
Considerando:
1º) Que según consta en autos, el Banco de la Nación Argentina,
ante el incumplimiento en el pago de la deuda contraída por un deu-
dor de dicha institución, dispuso -en función de los privilegios y régi-
men de ejecución especial previsto en el arto 29 de su carta orgánica-
subastar un inmueble gravado con preanotación hipotecaria
en pri-
mer grado a su favor de propiedad del ejecutado. El 28 de enero de
1986 se realizó el remate en el cual el señor Pedro Alcántara
Díaz
Colodrero resultó adjudicatario del bien subastado. Conforme a lo de-
terminado en las condiciones de la subasta, el actor abonó las sumas
correspondientes en concepto de comisión y de seña y a cuenta de pre-
cio.El saldo debía integrarse una vez aprobada la subasta.
29) Que el remate fue oportuna y fundadamente
impugnado por el
deudor. Por tal motivo, el 19 de mayo de 1986 la entidad bancaria re-
solvió no aprobar la subasta y restituir al demandante el importe total
abonado. Expresó, comofundamento de la decisión, que la liquidación
de la deuda no se ajustó a lo pactado y que la intimación efectuada por
la sucursal consignó un importe superior al debido. Contra dicho acto
interpuso el actor recurso de revocatoria y alzada, los cuales fueron
rechazados por la demandada y el Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos.
39) Que, ante la situación expuesta, la actora demandó al Banco de
la Nación Argentina reclamando el pago de los daños y petjuicios deri-
vados de la no aprobación dilatada y arbitraria
del remate y la restitu-
ción doblada de la seña y la comisión abonadas.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencio-
so Administrativo Federal, al rechazar el recurso de apelación deduci-
do por la demandante, confirmó el fallo de primera instancia mediante
el cual se declaró la caducidad del plazo para demandar y expresó que
no es admisible la acción por cobro de pesos o indemnización de daños
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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sin impugnar dentro del plazo del arto 25 de la ley 19.549 la legitimi-
dad del acto administrativo
que desestimó la pretensión o cuyo conte-
nido exclnye el pago de 10 reclamado. Contra dicho pronunciamiento
aquélla dedujo el recurso extraordinario
de fs. 199/209, que fue par-
cialmente concedido a fs. 227/228 por estar cuestionado el alcance de
una norma de naturaleza
federal, como es el arto 25 de la ley de pro-
cedimientos administrativos,
y denegado en lo relativo a la tacha de
arbitrariedad.
4º) Que los agravios
planteados
por el recurrente,
consistentes
en
la inaplicabilidad
del plazo para demandar, previsto en la citada dis-
posición legal por no consistir el objeto de la pretensión entablada
en
la anulación
de actos administrativos
sino en la devolución
de sumas
de dinero y el pago de daños y perjuicios, suscitan cuestión federal,
pues se halla en tela de juicio la interpretación
y aplicación de la nor-
ma federal antes indicada y la decisión de la alzada ha sido contraria
al derecho que en ella fundó la apelante (art. 14, inc. 3Q, ley 48). Por
tanto, corresponde habilitar la instancia extraordinaria,
sin que el Tri-
bunal se encuentre limitado, al decidir las cuestiones planteadas
en
autos, por los argumentos de las partes o del a quo (Fallos: 307:1457;
308:647).
Cabe señalar
que no corresponde
a la Corte pronunciarse
sobre los
planteos formulados por el apelante con sustento en la tacha de arbi-
trariedad, si ante la denegatoria del recurso en este aspecto, no dedujo
queja alguna (Fallos: 306:1558 y 312:866).
5Q) Que los actos administrativos
no impugnados judicialmente en
el plazo que establece el arto 25 de la ley 19.549, devienen firmes e irre-
visables a pedido del interesado debido a la caducidad operada (doctri-
na de Fallos: 179: 249, especialmente págs. 279/280), razón por la cual,
en tal caso, no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de
los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración.
6º) Que dicha conclusión
es una consecuencia
lógica de la natura-
leza accesoria -en el ámbito del derecho administrativo-
de pretensio-
nes como las antes
indicadas
respecto
de la acción de nulidad,
en vir-
tud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administra-
tivos (art. 12 de la ley 19.549), por cuyo mérito se presume que toda la
actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento
jurídico,
presunción
que subsiste
en tanto
no se declare
lo contrario
por el órgano competente.
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Por lo demás, al no mediar declaración de ilegitimidad no puede
haber resarcimiento
o pago de suma de dinero alguna pues falta la
causa de tales obligaciones.
7') Que en el caso de autos, al no haberse cuestionado judicialmen-
te en término las resoluciones del Banco de la Nación Argentina y del
Ministerio de Economía -que tuvieron por no aprobada la subasta del
inmueble en la cual el actor ofreció el precio más alto- ni haberse de-
clarado su ilegitimidad, no es posible demandar, con posterioridad,
el
pago de los daños y perjuicios, la devolución doblada del monto abona-
do en concepto
de seña y a cuenta
de precio y la suma pagada
en con-
cepto de comisión.
Una solución
contraria
importaría
un atentado
contra
la seguri-
dad jurídica,
por cuanto
implicaría
hacer revivir
un derecho
extingui-
do y porque la acción deducida
constituiría
un recurso
contra pronun-
ciamientos de la adminístración
firmes por la falta de impugnación
adecuada.
Por ello, se declara admisible el recurs"Oextraordinario
y se confir-
ma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Hágase saber y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
JULIO O. BUSTOS v. SERVICIOS
ESPECIALES
SAN ANTONIO S.A
VETO PARCIAL.
De conformidad con el antiguo arto72 de la Constitución Nacional, el Poder
Ejecutivo se encontraba facultado para promulgar una ley en forma par-
cial, supeditando la validez de tal promulgación a que permaneciese inalte-
rado el objeto central de la norma, de forma que las partes observadas pu-
diesen escindirse del texto del proyecto sancionado por el Congreso, sin
detrimento de aquéL
1480
VETO PARCIAL.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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El arto 80 del texto constitucional sancionado en 1994 permite la promulga-
ción parcial de las partes no observadas "si tienen autonomía normativa
y
su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancio-
nado por el Congreso".
VETO PARCIAL.
El veto parcial y la promulgación del texto no observado de la ley 24.013, de
conformidad con el decreto 2565/91 dejaron incólume el"objetivo de la ley
que, de conformidad con su arto 2 consistió, en lo sustancial, en promover la
creación, movilidad, regularización y protección eficaz del empleo, prevenir
y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva, pro-
mover la formación profesional e implementar
mecanismos de participa-
ción tripartita.
VETO PARCIAL.
No se advierte que las observaciones del Poder Ejecutivo a la ley 24.013
hayan quebrado la unidad temática ni su estructura
fundamental.
EMPLEADOS
PUBLICOS:
Principios generales.
El arto 153 de la ley 24.013 es normativamente
autónomo del resto de la ley
y, por tanto, perfectamente
escindible del cuerpo legal sin mengua de las
restantes
disposiciones que lo integran.
EMPLEADOS
PUBLICaS:
Principios generales.
Refuerza la calificación de autónoma de la norma contenida en el arto 153
de la ley 24.013 la circunstancia
de que el arto 245 de la ley 20.744 -que
aquella modificó- había sido ya parcialmente
modificado por la ley 23.697,
de Emergencia Económica del Estado (art. 48), cuyas disposiciones no tu-
vieron como finalidad primordial la regulación de las instituciones
básicas
del derecho del trabajo.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e in constitucionalidad.
Leyes
nacionales.
La caracterización
de la norma contenida en el arto 153 de la ley 24.013
como disposición autónoma excluye la posibilidad de tachar de inconstitu-
cional el precepto individualmente
considerado, máxime cuando no fue al-
canzado por el veto presidencial que afectó a otras disposiciones de la ley
en que se halla inserto.
VETO PARCIAL.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Las promulgaciones parciales tienen validez constitucional siempre y cuando
el proyecto sancionado no constituya "un todo inescindible" de m'orloque las
normas promulgadas hayan podido separarse del texto total sin detrimento
de la unidad de éste (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación
de normas y actos comunes.
Determinar
si un acto de promulgación parcial de un proyecto de leyes
válido, exige la interpretación
de dicho proyecto, pero cuando esta última
tarea recae sobre materias de derecho no federal se encuentra
regularmen-
te vedada a la competencia extraordinaria
de la Corte y es propia de los
jueces de la causa (arts. 14 y 15 de la ley 48).