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Alcántara Díaz Colodrero, Pedro el Banco de la Nación Argentina sI juicios de conocimientos

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_84

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

PROPIEDAD APELACIÓN BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 19.549 ley 48 ley 24.013 ley 20.744 ley 23.697 decreto 2565/91 Fallos: 307:1457 Fallos: 306:1558

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1477 Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Alcántara Díaz Colodrero, Pedro el Banco de la Nación Argentina sI juicios de conocimientos". Considerando: 1º) Que según consta en autos, el Banco de la Nación Argentina, ante el incumplimiento en el pago de la deuda contraída por un deu- dor de dicha institución, dispuso -en función de los privilegios y régi- men de ejecución especial previsto en el arto 29 de su carta orgánica- subastar un inmueble gravado con preanotación hipotecaria en pri- mer grado a su favor de propiedad del ejecutado. El 28 de enero de 1986 se realizó el remate en el cual el señor Pedro Alcántara Díaz Colodrero resultó adjudicatario del bien subastado. Conforme a lo de- terminado en las condiciones de la subasta, el actor abonó las sumas correspondientes en concepto de comisión y de seña y a cuenta de pre- cio.El saldo debía integrarse una vez aprobada la subasta. 29) Que el remate fue oportuna y fundadamente impugnado por el deudor. Por tal motivo, el 19 de mayo de 1986 la entidad bancaria re- solvió no aprobar la subasta y restituir al demandante el importe total abonado. Expresó, comofundamento de la decisión, que la liquidación de la deuda no se ajustó a lo pactado y que la intimación efectuada por la sucursal consignó un importe superior al debido. Contra dicho acto interpuso el actor recurso de revocatoria y alzada, los cuales fueron rechazados por la demandada y el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos. 39) Que, ante la situación expuesta, la actora demandó al Banco de la Nación Argentina reclamando el pago de los daños y petjuicios deri- vados de la no aprobación dilatada y arbitraria del remate y la restitu- ción doblada de la seña y la comisión abonadas. La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencio- so Administrativo Federal, al rechazar el recurso de apelación deduci- do por la demandante, confirmó el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró la caducidad del plazo para demandar y expresó que no es admisible la acción por cobro de pesos o indemnización de daños 1478 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 sin impugnar dentro del plazo del arto 25 de la ley 19.549 la legitimi- dad del acto administrativo que desestimó la pretensión o cuyo conte- nido exclnye el pago de 10 reclamado. Contra dicho pronunciamiento aquélla dedujo el recurso extraordinario de fs. 199/209, que fue par- cialmente concedido a fs. 227/228 por estar cuestionado el alcance de una norma de naturaleza federal, como es el arto 25 de la ley de pro- cedimientos administrativos, y denegado en lo relativo a la tacha de arbitrariedad. 4º) Que los agravios planteados por el recurrente, consistentes en la inaplicabilidad del plazo para demandar, previsto en la citada dis- posición legal por no consistir el objeto de la pretensión entablada en la anulación de actos administrativos sino en la devolución de sumas de dinero y el pago de daños y perjuicios, suscitan cuestión federal, pues se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de la nor- ma federal antes indicada y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que en ella fundó la apelante (art. 14, inc. 3Q, ley 48). Por tanto, corresponde habilitar la instancia extraordinaria, sin que el Tri- bunal se encuentre limitado, al decidir las cuestiones planteadas en autos, por los argumentos de las partes o del a quo (Fallos: 307:1457; 308:647). Cabe señalar que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre los planteos formulados por el apelante con sustento en la tacha de arbi- trariedad, si ante la denegatoria del recurso en este aspecto, no dedujo queja alguna (Fallos: 306:1558 y 312:866). 5Q) Que los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el arto 25 de la ley 19.549, devienen firmes e irre- visables a pedido del interesado debido a la caducidad operada (doctri- na de Fallos: 179: 249, especialmente págs. 279/280), razón por la cual, en tal caso, no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración. 6º) Que dicha conclusión es una consecuencia lógica de la natura- leza accesoria -en el ámbito del derecho administrativo- de pretensio- nes como las antes indicadas respecto de la acción de nulidad, en vir- tud de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administra- tivos (art. 12 de la ley 19.549), por cuyo mérito se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1479 Por lo demás, al no mediar declaración de ilegitimidad no puede haber resarcimiento o pago de suma de dinero alguna pues falta la causa de tales obligaciones. 7') Que en el caso de autos, al no haberse cuestionado judicialmen- te en término las resoluciones del Banco de la Nación Argentina y del Ministerio de Economía -que tuvieron por no aprobada la subasta del inmueble en la cual el actor ofreció el precio más alto- ni haberse de- clarado su ilegitimidad, no es posible demandar, con posterioridad, el pago de los daños y perjuicios, la devolución doblada del monto abona- do en concepto de seña y a cuenta de precio y la suma pagada en con- cepto de comisión. Una solución contraria importaría un atentado contra la seguri- dad jurídica, por cuanto implicaría hacer revivir un derecho extingui- do y porque la acción deducida constituiría un recurso contra pronun- ciamientos de la adminístración firmes por la falta de impugnación adecuada. Por ello, se declara admisible el recurs"Oextraordinario y se confir- ma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JULIO O. BUSTOS v. SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO S.A VETO PARCIAL. De conformidad con el antiguo arto72 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo se encontraba facultado para promulgar una ley en forma par- cial, supeditando la validez de tal promulgación a que permaneciese inalte- rado el objeto central de la norma, de forma que las partes observadas pu- diesen escindirse del texto del proyecto sancionado por el Congreso, sin detrimento de aquéL 1480 VETO PARCIAL. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 El arto 80 del texto constitucional sancionado en 1994 permite la promulga- ción parcial de las partes no observadas "si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancio- nado por el Congreso". VETO PARCIAL. El veto parcial y la promulgación del texto no observado de la ley 24.013, de conformidad con el decreto 2565/91 dejaron incólume el"objetivo de la ley que, de conformidad con su arto 2 consistió, en lo sustancial, en promover la creación, movilidad, regularización y protección eficaz del empleo, prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva, pro- mover la formación profesional e implementar mecanismos de participa- ción tripartita. VETO PARCIAL. No se advierte que las observaciones del Poder Ejecutivo a la ley 24.013 hayan quebrado la unidad temática ni su estructura fundamental. EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales. El arto 153 de la ley 24.013 es normativamente autónomo del resto de la ley y, por tanto, perfectamente escindible del cuerpo legal sin mengua de las restantes disposiciones que lo integran. EMPLEADOS PUBLICaS: Principios generales. Refuerza la calificación de autónoma de la norma contenida en el arto 153 de la ley 24.013 la circunstancia de que el arto 245 de la ley 20.744 -que aquella modificó- había sido ya parcialmente modificado por la ley 23.697, de Emergencia Económica del Estado (art. 48), cuyas disposiciones no tu- vieron como finalidad primordial la regulación de las instituciones básicas del derecho del trabajo. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e in constitucionalidad. Leyes nacionales. La caracterización de la norma contenida en el arto 153 de la ley 24.013 como disposición autónoma excluye la posibilidad de tachar de inconstitu- cional el precepto individualmente considerado, máxime cuando no fue al- canzado por el veto presidencial que afectó a otras disposiciones de la ley en que se halla inserto. VETO PARCIAL. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1481 Las promulgaciones parciales tienen validez constitucional siempre y cuando el proyecto sancionado no constituya "un todo inescindible" de m'orloque las normas promulgadas hayan podido separarse del texto total sin detrimento de la unidad de éste (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Determinar si un acto de promulgación parcial de un proyecto de leyes válido, exige la interpretación de dicho proyecto, pero cuando esta última tarea recae sobre materias de derecho no federal se encuentra regularmen- te vedada a la competencia extraordinaria de la Corte y es propia de los jueces de la causa (arts. 14 y 15 de la ley 48).