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Bustos, Julio O.el Servicios Especiales San Anto- nio

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 367 ID: fallos_367_85

Jueces

Vázquez López

Normas Citadas

ley 48 ley 24.013 ley 23.697 ley 24.283 decreto 2565/91 Fallos: 318:445 Fallos: 268:352 Fallos: 256:556 Fallos: 136:131 Fallos: 316:2723

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Bustos, Julio O.el Servicios Especiales San Anto- nio S.A.si ordinario si inaplic. de ley'. Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro, al rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido, dejó firme la sentencia dictada en origen que había declarado inconstitu- cionalla Ley Nacional de Empleo (24.013) en la inteligencia de que su promulgación parcial-y el veto de algunas de sus disposiciones- pug- naba con lo establecido por el antiguo arto 72 de la Ley Fundamental. Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso ex- traordinario que fue concedido a fs. 114/115. 2º) Que el remedio federal es procedente pues ha sido puesta en tela de juicio la validez constitucional de una norma y la decisión im- pugnada resulta contraria a esa validez (art. 14 de la ley 48). 3º) Que esta Corte ha afirmado que, de conformidad al antiguo arto 72 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo se encontraba 1482 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 facultado para promulgar una ley en forma parcial, supeditando la validez de tal promulgación a que permaneciese inalterado el objeto central de la norma, de forma que la8 partes observadas pudiesen es- cindirse del texto del proyecto sancionado por el Congreso, sin detri- mento de aquél (Fallos: 318:445, -en especial considerando 7º- con cita de Fallos: 268:352). Tal doctrina se ha visto confirmada por el texto constitucional san- cionado en 1994, cuyo arto 80 permite la promulgación parcial de las partes no observadas "si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso". 4º) Que, admitida la constitucionalidad del veto parcial, es preciso determinar si el arto 153 de la ley 24.013 tiene autonomía normativa o si, por el contrario, el proyecto sancionado por el Congreso constituía un todo inescindible, de modo que las disposiciones no promulgadas no hubieran podido separarse del texto total sin detrimento de la unidad de éste (confr.doctrina de Fallos: 256:556). Al respecto, esta Corte con- sidera que el veto parcial y la promulgación del texto no observado de la ley 24.013, de conformidad con el decreto 2565/91, han dejado incó- lume el objetivo de la ley que, de conformidad con su arto 2º consistió, en lo sustancial, en promover la creación, movilidad, regularización y protección eficaz del empleo, prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva, promover la formación profe- sional e implementar mecanismos de participación tripartita. Tampo- cose advierte que las observaciones del Poder Ejecutivo hubieran que- brado la unidad temática ni la estructura fundamental de la norma legal. 5º) Que, por lo demás, la norma precitada es normativamente au- tónoma del resto de la ley y, por tanto, perfectamente escindible del cuerpo legal sin mengua de las restantes disposiciones que lo inte- gran. Ello es así habida cuenta de su carácter modificatorio del arto 245 del régimen general de contrato de trabajo (20.744) cuyas directivas, acerca de la indemnización por despido arbitrario, son aplicables a la generalidad de las relaciones contractuales laborales y no sólo a las previstas en la Ley Nacional de Empleo. Tal caracterización de la norma autoriza a concluir que se trata de una disposición autónoma (que, eventualmente, pudo ser sancionada como ley independiente). Refuerza esa conclusión la circunstancia de que el precepto menciona- do había sido ya parcialmente modificado por la ley 23.697, de Emer- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1483 gencia Económica del Estado (art. 48), cuyas disposiciones no tuvieron como finalidad primordial la regulación de las instituciones básicas del derecho del trabajo. En tales condiciones, quedaría excluida la po- sibilidad de tachar de inconstitucional al precepto individualmente considerado, máxime cuando no fue alcanzado por el veto presidencial que afectó a otras disposiciones de la ley en que se halla inserto. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurri- da y declarar que la ley 24.013, en su aplicación al caso, no es inconsti- tucionaL Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente. Notifí- quese y devuélvase. JULIO S. NAZARENÓ - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la actora percibió la indemnización por despido injustifica- do con los alcances previstos en el arto 153 de la ley 24.013, que modi- ficó al arto 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o.), estableciendo limitaciones a la base según la cual debía determinarse la reparación. Ahora bien, como la misma actora estimó que la citada ley 24.013 era inconstitucional por haber sido promulgado el proyecto de ley respec- tivo sólo parcialmente (decreto 2565/91), reclamó a la empleadora, ante la Justicia de la Provincia de Río Negro, la diferencia indemnizatoria que surgiría entre lo percibido y lo que, a su entender, debió haber cobrado según el texto del arto 245 citado anterior a la mencionada 1484 FALLOS DE l.A CORTE SUPREMA 319 reforma. El litigio fue fallado, en último término, por el Superior Tri- bunal de Justicia de Río Negro, que hizo lugar a la demanda acogiendo favorablemente el planteo de inconstitucionalidad formulado. Sostuvo principalmente el a qua, en síntesis, que el arto 72 de la Ley Funda- mental (1853-1860) impedía que el Poder Ejecutivo pudiese promul- gar parcialmente un proyecto sancionado por el Congreso: "objetado el proyecto -afirmó- debe retornar a la cámara de origen. El reenvío com- prende lo vetado y lo no vetado". La decisión motivó el recurso extraordinario de la demandada, que fue concedido. 2º) Que la apelación promueve una cuestión federal, pues atañe a la inteligencia de la Constitución Nacional y a la validez de una norma dictada por el Congreso, y el resultado del litigio ha sido adverso a los derechos que la vencida funda en aquéllas (art. 14, incs. 1 y 3, de la ley 48). En consecuencia, y hallándose reunidos los restantes requisi- tos de admisibilidad, el recurso extraordinario ha sido correctamente concedido. 3Q) Que, en cuanto al fondo del asunto, la sentencia sub examine debe ser revocada toda vez que la doctrina de este Tribunal ha reco- nocido expresamente la validez constitucional de las promulgaciones parciales, siempre y cuando el proyecto sancionado no constituya "un todo inescindible" de modo que las normas promulgadas hayan podi- do "separarse del texto total sin detrimento de la unidad de éste" (Fallos: 268:352). La controversia suscitada en el caso, por otro lado, no adelanta elementos quejustifiquen un replanteo del problema, mayormente ante el decisivo peso que, para su solución en el futuro, proporciona la re- ciente reforma de la Constitución Nacional, en cuanto dispone: "Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Con- greso ..."(art. 80). 4Q) Que, desde luego, la aplicación de la doctrina constitucional del precedente debe estar referida a la precisa y concreta materia puesta en debate. No se trata, por cierto, de juzgar la validez de normas con prescindencia de las cuestiones cuya resolución haga preciso tan deli- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1485 cado cometido. Una promulgación parcial puede ser válida en un de- terminado contexto, e inválida en otros. Para el particular tema sobre el que versa esta causa, cabe observar que en un proyecto de leyes posible, vgr., comprender objetos diversos e independientes, por lo que resulta claro que el "todo"antes mencionado no se superpone o confun- de, necesariamente, con todo lo que aquél pueda contener. Una cosa es la unidad en un proyecto, y otra, muy distinta, es que un proyecto sea una y sólo una unidad. El supuesto de las llamadas leyes "ómnibus" resulta, quizá, un ejemplo paradigmático, aunque no único, de una de las variadas modalidades legislativas en las que suelen ser discerni- bles entidades diferentes, en un mismo proyecto. Síguese de esto que, en el caso, el estándar enunciado requeria el examen y determinación de cuál es la unidad normativa en la que se encuentra inserto el arto 153 citado, así como de la repercusión que en dicha unidad pudiese haber producido la separación de las partes obser- vadas. De ahí que las consideraciones del a quo que pudieran entender- se vinculadas con el mencionado estándar resultan, por lo menos, insu- ficientes. En efecto, aquéllas conciemen a la situación originada con motivo de haber sido observado el arto 32 del proyecto citado ("para po- der contratar bajo las modalidades promovidas, el empleador no deberá tener deudas exigibles con los organismos previsionales, de asignacio- nes familiares, obra social, FO.NA.VI., Fondo Nacional del Empleo y asociaciones sindicales") pues, para eljuzgador, la promulgación del pro- yecto, con descarte de ese punto, habría modificado las condiciones de "acceso al sistema". Empero, y sin que esto abra juicio sobre esa conclu- sión, lo cierto es que el pronunciamiento ha omitido señalar en qué me- dida, si hay alguna, el arto 153citado formaba parte del aludido sistema. 5º) Que determinar si un acto de promulgación parcial de un pro- yecto de ley se adecua a los requerimientos enunciados, exige la inter- pretaci

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