Bustos, Julio O.el Servicios Especiales San Anto- nio
20/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 367
ID: fallos_367_85
Jueces
Vázquez
López
Normas Citadas
ley 48
ley 24.013
ley 23.697
ley 24.283
decreto 2565/91
Fallos: 318:445
Fallos: 268:352
Fallos: 256:556
Fallos: 136:131
Fallos: 316:2723
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Bustos, Julio O.el Servicios Especiales San Anto-
nio S.A.si ordinario si inaplic. de ley'.
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio
Negro, al rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido, dejó
firme la sentencia dictada en origen que había declarado inconstitu-
cionalla Ley Nacional de Empleo (24.013) en la inteligencia de que su
promulgación parcial-y
el veto de algunas de sus disposiciones- pug-
naba con lo establecido por el antiguo arto 72 de la Ley Fundamental.
Contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso ex-
traordinario que fue concedido a fs. 114/115.
2º) Que el remedio federal es procedente pues ha sido puesta en
tela de juicio la validez constitucional de una norma y la decisión im-
pugnada resulta contraria a esa validez (art. 14 de la ley 48).
3º) Que esta Corte ha afirmado que, de conformidad al antiguo
arto 72 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo se encontraba
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facultado para promulgar una ley en forma parcial, supeditando la
validez de tal promulgación a que permaneciese inalterado el objeto
central de la norma, de forma que la8 partes observadas pudiesen es-
cindirse del texto del proyecto sancionado por el Congreso, sin detri-
mento de aquél (Fallos: 318:445, -en especial considerando
7º- con
cita de Fallos: 268:352).
Tal doctrina se ha visto confirmada por el texto constitucional san-
cionado en 1994, cuyo arto 80 permite la promulgación parcial de las
partes
no observadas
"si tienen
autonomía
normativa
y su aprobación
parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el
Congreso".
4º) Que, admitida la constitucionalidad del veto parcial, es preciso
determinar si el arto 153 de la ley 24.013 tiene autonomía normativa o
si, por el contrario,
el proyecto
sancionado
por el Congreso
constituía
un todo inescindible, de modo que las disposiciones no promulgadas no
hubieran podido separarse del texto total sin detrimento de la unidad
de éste (confr.doctrina de Fallos: 256:556). Al respecto, esta Corte con-
sidera que el veto parcial y la promulgación del texto no observado de
la ley 24.013, de conformidad con el decreto 2565/91, han dejado incó-
lume el objetivo de la ley que, de conformidad con su arto 2º consistió,
en lo sustancial,
en promover
la creación,
movilidad,
regularización
y
protección
eficaz del empleo,
prevenir
y regular
las repercusiones
de
los procesos
de reconversión
productiva,
promover
la formación
profe-
sional e implementar mecanismos de participación tripartita.
Tampo-
cose advierte que las observaciones del Poder Ejecutivo hubieran que-
brado la unidad temática ni la estructura
fundamental
de la norma
legal.
5º) Que, por lo demás, la norma precitada
es normativamente
au-
tónoma del resto de la ley y, por tanto, perfectamente
escindible del
cuerpo legal sin mengua de las restantes
disposiciones que lo inte-
gran. Ello es así habida cuenta de su carácter modificatorio del arto 245
del régimen general de contrato de trabajo (20.744) cuyas directivas,
acerca de la indemnización por despido arbitrario, son aplicables a la
generalidad de las relaciones contractuales
laborales y no sólo a las
previstas
en la Ley Nacional de Empleo. Tal caracterización
de la
norma
autoriza
a concluir
que se trata
de una disposición
autónoma
(que, eventualmente,
pudo ser sancionada como ley independiente).
Refuerza
esa conclusión
la circunstancia
de que el precepto
menciona-
do había sido ya parcialmente
modificado por la ley 23.697, de Emer-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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gencia Económica del Estado (art. 48), cuyas disposiciones no tuvieron
como finalidad primordial la regulación de las instituciones
básicas
del derecho del trabajo. En tales condiciones, quedaría excluida la po-
sibilidad de tachar de inconstitucional
al precepto individualmente
considerado, máxime cuando no fue alcanzado por el veto presidencial
que afectó a otras disposiciones de la ley en que se halla inserto.
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurri-
da y declarar que la ley 24.013, en su aplicación al caso, no es inconsti-
tucionaL
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente. Notifí-
quese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENÓ -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) -
AmONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la actora percibió la indemnización por despido injustifica-
do con los alcances previstos en el arto 153 de la ley 24.013, que modi-
ficó al arto 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o.), estableciendo
limitaciones a la base según la cual debía determinarse
la reparación.
Ahora bien, como la misma actora estimó que la citada ley 24.013 era
inconstitucional por haber sido promulgado el proyecto de ley respec-
tivo sólo parcialmente (decreto 2565/91), reclamó a la empleadora, ante
la Justicia de la Provincia de Río Negro, la diferencia indemnizatoria
que surgiría entre lo percibido y lo que, a su entender, debió haber
cobrado según el texto del arto 245 citado anterior a la mencionada
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FALLOS
DE l.A CORTE
SUPREMA
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reforma. El litigio fue fallado, en último término, por el Superior Tri-
bunal de Justicia de Río Negro, que hizo lugar a la demanda acogiendo
favorablemente el planteo de inconstitucionalidad formulado. Sostuvo
principalmente
el a qua, en síntesis, que el arto 72 de la Ley Funda-
mental (1853-1860) impedía que el Poder Ejecutivo pudiese promul-
gar parcialmente un proyecto sancionado por el Congreso: "objetado el
proyecto -afirmó- debe retornar a la cámara de origen. El reenvío com-
prende lo vetado y lo no vetado".
La decisión motivó el recurso extraordinario de la demandada, que
fue concedido.
2º) Que la apelación
promueve
una cuestión
federal,
pues atañe
a
la inteligencia de la Constitución Nacional y a la validez de una norma
dictada por el Congreso, y el resultado del litigio ha sido adverso a los
derechos que la vencida funda en aquéllas (art. 14, incs. 1 y 3, de la
ley 48). En consecuencia, y hallándose reunidos los restantes requisi-
tos de admisibilidad, el recurso extraordinario ha sido correctamente
concedido.
3Q) Que, en cuanto al fondo del asunto, la sentencia sub examine
debe ser revocada toda vez que la doctrina de este Tribunal ha reco-
nocido expresamente la validez constitucional de las promulgaciones
parciales, siempre y cuando el proyecto sancionado no constituya "un
todo inescindible" de modo que las normas promulgadas hayan podi-
do "separarse
del texto total sin detrimento
de la unidad de éste"
(Fallos: 268:352).
La controversia suscitada en el caso, por otro lado, no adelanta
elementos quejustifiquen un replanteo del problema, mayormente ante
el decisivo
peso que, para su solución
en el futuro, proporciona
la re-
ciente reforma de la Constitución Nacional, en cuanto dispone: "Los
proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte
restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser
promulgadas
si tienen
autonomía
normativa
y su aprobación
parcial
no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Con-
greso ..."(art. 80).
4Q) Que, desde luego, la aplicación de la doctrina constitucional del
precedente debe estar referida a la precisa y concreta materia puesta
en debate.
No se trata,
por cierto, de juzgar
la validez
de normas
con
prescindencia
de las cuestiones
cuya resolución
haga preciso
tan deli-
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cado cometido. Una promulgación parcial puede ser válida en un de-
terminado contexto, e inválida en otros. Para el particular tema sobre
el que versa esta causa, cabe observar que en un proyecto de leyes
posible, vgr., comprender objetos diversos e independientes, por lo que
resulta claro que el "todo"antes mencionado no se superpone o confun-
de, necesariamente, con todo lo que aquél pueda contener. Una cosa es
la unidad en un proyecto, y otra, muy distinta, es que un proyecto sea
una y sólo una unidad. El supuesto de las llamadas leyes "ómnibus"
resulta, quizá, un ejemplo paradigmático, aunque no único, de una de
las variadas modalidades legislativas en las que suelen ser discerni-
bles entidades diferentes, en un mismo proyecto.
Síguese de esto que, en el caso, el estándar enunciado requeria el
examen y determinación de cuál es la unidad normativa en la que se
encuentra inserto el arto 153 citado, así como de la repercusión que en
dicha unidad pudiese haber producido la separación de las partes obser-
vadas. De ahí que las consideraciones del a quo que pudieran entender-
se vinculadas con el mencionado estándar resultan, por lo menos, insu-
ficientes. En efecto, aquéllas conciemen a la situación originada con
motivo de haber sido observado el arto 32 del proyecto citado ("para po-
der contratar bajo las modalidades promovidas, el empleador no deberá
tener deudas exigibles con los organismos previsionales, de asignacio-
nes familiares, obra social, FO.NA.VI., Fondo Nacional del Empleo y
asociaciones sindicales") pues, para eljuzgador, la promulgación del pro-
yecto, con descarte de ese punto, habría modificado las condiciones de
"acceso al sistema". Empero, y sin que esto abra juicio sobre esa conclu-
sión, lo cierto es que el pronunciamiento ha omitido señalar en qué me-
dida, si hay alguna, el arto 153citado formaba parte del aludido sistema.
5º) Que determinar
si un acto de promulgación parcial de un pro-
yecto de ley se adecua a los requerimientos enunciados, exige la inter-
pretaci
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