Carello, Juan Miguel y otro e
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 367
ID: fallos_367_86
Judges
Petracchi
Belluscio
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 24.283
ley 48
Fallos: 308:1478
Fallos: 318:1012
Fallos: 297:445
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Carello, Juan
Miguel y otro e/ Camba Cua
S.A.A.G.M.S.y otro s/lesión y/o muerte de pasajero transporte aéreo".
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar el fallo
de la instancia anterior, declaró que la ley 24.283 no era aplicable al
límite de responsabilidad
del transportador
aéreo, la codemandada
Camba Cua S.A.A.G.M.S.interpuso el recurso extraordinario que fue
concedido parcialmente a fs. 402.
2Q) Que el tribunal
a qua concedió la apelación federal sólo en
cuanto se había puesto en tela de juicio el mecanismo de cálculo del
tope indemnizatorio
establecido por el arto 163 del Código Aeronáu-
tico, en razón de la eventual incidencia que podría tener la ley de
desindexación. Al haber sido consentida tal resolución, por no haber
deducido el recurrente
la respectiva
queja, la jurisdicción
de este
Tribunal ha quedado limitada en la medida en que la ha otorgado la
alzada.
3Q) Que, con tal alcance, los presuntos agravios federales plantea-
dos por la codemandada
no guardan relación directa e inmediata
con lo resuelto por la alzada, en los términos del arto 15 de la ley 48
(confr.Fallos: 308:1478 y 311:2753). En efecto, la cuestión que se halla
enjuego
en el presente
recurso versa sobre la interpretación,
alcance y
aplicación de la ley 24.283 -que no reviste naturaleza
federal (como
surge del considerando 2Q de Fallos: 318:1012)- y la materia ha sido
resuelta
por el a qua con argumentos
de derecho
común
irrevisables
m~JUSTICIA m; LA NACION
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en esta instancia dados los limites en que se ha abierto la jurisdicción
de esta Corte.
Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario,
con
costas a la vencida. Notifiquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO -
EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT (por su voto) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A.
F. LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
(en disidencia).
VOTO DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la J;"ación).
Por ello, se declara improcedente
el recurso extraordinario,
con
costas. Notifíquese
y remítase.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Civil y Comercial confirmó el pronunciamiento
de pri-
mera instancia que había declarado inaplicables las disposiciones de
la ley 24.283 al limite de responsabilidad que establece el artículo 163
del CódigoAeronáutico. Contra esa decisión, la codemandada Camba
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Cua S.A.A.G.M.S.interpuso el recurso extraordinario de fs. 383/393,
que fue concedido
por el a quo, únicamente,
"habida cuenta
del carác-
ter que reviste la citada ley 24.283 y lo atinente al tope de responsabi-
lidad propio de la actividad de aeronavegación" (fs. 402/402 vta.).
2º) Que en ese aspecto, sin embargo, aun con los límites que fija el
auto de concesión respecto a la jurisdicción apelada de esta Corte, el
remedio federal es formalmente procedente sólo en cuanto se vincula,
de manera
directa
e inmediata,
con la interpretación
de normas
de
aquella naturaleza
-las
que versan
sobre navegación
aérea (Fa-
llos: 294: 236)-, en tanto la decisión recaida en la causa ha sido adver-
sa a las pretensiones que la apelante fundó en ellas.
3º) Que, en consecuencia,
la cuestión debatida en esta instancia
consiste en determinar si la limitación de responsabilidad del trans-
portador por persona dañada, establecida en el artículo 163 del Código
Aeronáutico
-hasta
trescientos
argentinos
oro--- debe, a su vez, quedar
ceñida al valor del argentino oro a la fecha del pago; ello, de acuerdo
con el régimen que resultaria de la ley 24.283.
4º) Que, como principio,
corresponde
recordar
que con anteriori-
dad a la sanción de la ley mencionada, esta Corte ha descartado cual-
quier discusión posible respecto de la fecha de conversión de los pesos
argentinos oro, ante la claridad de los términos utilizados a ese fin por
el legislador al establecer que debe tenerse en cuenta su cotización a la
época del hecho generador de la responsabilidad (arts. 144 y 163 del
CódigoAeronáutico) (Fallos:315:1199,considerando 7º).Asimismo este
Tribunal ha reconocido que ello no obstaba a la actualización de la
suma resultante
en moneda nacional (sentencia del 6 de agosto de
1971 recaída en los autos "Castro y Abelli o Castro AImeyra y Abelli,
Eloísa C. y otros cl Provincia
de Entre
Ríos"; Fallos: 297:445 y
315: 1199 antes citado).
5º) Que, en ese sentido, se sostuvo que el límite que sientan las
normas del Código Aeronáutico, valedero al momento en que nace el
derecho a la debida indemnización,
no debe proyectar sus efectos a
través del transcurso del tiempo si aquélla no es oportunamente satis-
fecha; "de ahí que la falta de pago en tiempo de la pertinente suma dé
derecho
al acreedor
a percibir
intereses
y de ahí también
que, de pro-
ducirse un deterioro del valor de la moneda, se deba compensar a aquél
de modo de mantener
incólume
el principio de reparación
integral"
(Fallos: 297:445 citado; dictamen del Procurador General).
DE JUSTICIA DE LA NACION
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6º) Que, ello sentado, es preciso advertir que aun en los supuestos
en los cuales la condena judicial se ve alcanzada por el tope que fijan
las normas del Código Aeronáutico
-concretamente,
en el caso, el
arto 163, a cuyos ténninos se aludirá en lo que sigue-, la obligación a
cargo del transportador aéreo nunca consiste, estrictamente, en el pago
de "trescientos argentinos oro", sino en la suma de dinero de curso
legal en la república que resulte --<oomoya se vio- de la conversión de
aquéllos, según la cotización vigente en la fecha en que ocurrió el he-
cho generador de la responsabilidad; operación que cristaliza, de acuer-
do con la clara voluntad del legislador, el verdadero contenido de la
indemnización para esa época adeudada.
7º) Que, al ser ello asi, toda fluctuación ulterior de dicha cotización,
en sí misma considerada o en el acompañamiento
o desvinculación
que traduzca respecto a los indices que reflejan las variaciones del
poder adquisitivo de la moneda de curso legal, es una contingencia
que, en el sistema previsto por el legislador, resulta por completo indi-
ferente al momento en el cual se debe cumplir con la condena y que,
por lo tanto, no puede ser válidamente invocada por quien -como en el
caso, el transportador-
aduce un supuesto pezjuicio basado en los re-
sultados que arrojan aquellas variables en un período determinado
pero que, en rigor, sólo responde a su propia conducta discrecional, al
no haber cancelado su deuda en tiempo oportuno.
8º) Que, en esas condiciones, en la medida en que el valor "real y
actual...al momento del pago"de los argentinos oroque fija el artículo 163
del Código Aeronáutico constituye un extremo cuya comprobación es
irrelevante, resulta claro que la disposición contenida en la ley 24.283
es ajena al supuesto debatido en el sub lite; en el cual, lo que verdade-
ramente se encuentra en juego es la indemnización que corresponde
satisfacer al transportista
aéreo por los daños sufridos a raíz de la
muerte de dos menores de edad y sobre cuya cuantía -respecto de las
sumas oportunamente establecidas por el sentenciante,
en relación a
las que resultan de la aplicación del límite de responsabilidad
en la
forma por él ordenada- no se ha invocado, siquiera, la existencia
de
distorsión alguna susceptible de ser alcanzada por la llamada ley de
"desindexación" .
Una interpretación contraria, al otorgar en provecho del responsa-
ble del daño un beneficio adicional no previsto por el legislador, ven-
dría a trastrocar
de manera inadmisible el régimen de limitación de
responsabilidad propio de la actividad aeronáutica.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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9º) Que, en efecto, si el legislador ha considerado conveniente
crear
un régimen
de limitación
de responsabilidad
que tiene por finalidad
proteger
a las partes vinculadas
por relaciones jurídicas
de un ámbito
específico --€I transporte
aeronáutico-,
no parece posible agudizar
las
restricciones
que la aplicación de ese sistema provoca con apoyo en dis-
posiciones de orden general que no lo tiene en cuenta. La naturaleza
excepcional de este tipo de políticas legislativas
no admite interpreta-
ciones extensivas;
de ahí que no cabe una doble limitación
si no procede
de normas especialmente
dictadas para la actividad de que se trata.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
con el al-
cance expresado
en el considerando
2º de este pronunciamiento
y se
confirma la sentencia
apelada.
Con costas a la recurrente
(art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
CANTERAS
TIMOTEO
S.A. v. MYBIS
SIERRA
CHICA
S.A. y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolu~
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Medidas precautorias.
Si bien en principio las resoluciones referentes a medidas cautelares
no
constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines de habilitar
la instancia de excepción, cabe obviar esta regla general cuando el pronun-
ciamiento causa un agravio que, por su magnitud y circunstancias
de he-
cho, resulta de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestione.e¡no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos con.ducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió hacerse cargo de la
índole provisoi-ia que regula
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