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Carello, Juan Miguel y otro e

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 367 ID: fallos_367_86

Judges

Petracchi Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO APELACIÓN RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 24.283 ley 48 Fallos: 308:1478 Fallos: 318:1012 Fallos: 297:445

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Carello, Juan Miguel y otro e/ Camba Cua S.A.A.G.M.S.y otro s/lesión y/o muerte de pasajero transporte aéreo". Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, declaró que la ley 24.283 no era aplicable al límite de responsabilidad del transportador aéreo, la codemandada Camba Cua S.A.A.G.M.S.interpuso el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente a fs. 402. 2Q) Que el tribunal a qua concedió la apelación federal sólo en cuanto se había puesto en tela de juicio el mecanismo de cálculo del tope indemnizatorio establecido por el arto 163 del Código Aeronáu- tico, en razón de la eventual incidencia que podría tener la ley de desindexación. Al haber sido consentida tal resolución, por no haber deducido el recurrente la respectiva queja, la jurisdicción de este Tribunal ha quedado limitada en la medida en que la ha otorgado la alzada. 3Q) Que, con tal alcance, los presuntos agravios federales plantea- dos por la codemandada no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto por la alzada, en los términos del arto 15 de la ley 48 (confr.Fallos: 308:1478 y 311:2753). En efecto, la cuestión que se halla enjuego en el presente recurso versa sobre la interpretación, alcance y aplicación de la ley 24.283 -que no reviste naturaleza federal (como surge del considerando 2Q de Fallos: 318:1012)- y la materia ha sido resuelta por el a qua con argumentos de derecho común irrevisables m~JUSTICIA m; LA NACION 319 1489 en esta instancia dados los limites en que se ha abierto la jurisdicción de esta Corte. Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario, con costas a la vencida. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). VOTO DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la J;"ación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil y Comercial confirmó el pronunciamiento de pri- mera instancia que había declarado inaplicables las disposiciones de la ley 24.283 al limite de responsabilidad que establece el artículo 163 del CódigoAeronáutico. Contra esa decisión, la codemandada Camba 1490 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Cua S.A.A.G.M.S.interpuso el recurso extraordinario de fs. 383/393, que fue concedido por el a quo, únicamente, "habida cuenta del carác- ter que reviste la citada ley 24.283 y lo atinente al tope de responsabi- lidad propio de la actividad de aeronavegación" (fs. 402/402 vta.). 2º) Que en ese aspecto, sin embargo, aun con los límites que fija el auto de concesión respecto a la jurisdicción apelada de esta Corte, el remedio federal es formalmente procedente sólo en cuanto se vincula, de manera directa e inmediata, con la interpretación de normas de aquella naturaleza -las que versan sobre navegación aérea (Fa- llos: 294: 236)-, en tanto la decisión recaida en la causa ha sido adver- sa a las pretensiones que la apelante fundó en ellas. 3º) Que, en consecuencia, la cuestión debatida en esta instancia consiste en determinar si la limitación de responsabilidad del trans- portador por persona dañada, establecida en el artículo 163 del Código Aeronáutico -hasta trescientos argentinos oro--- debe, a su vez, quedar ceñida al valor del argentino oro a la fecha del pago; ello, de acuerdo con el régimen que resultaria de la ley 24.283. 4º) Que, como principio, corresponde recordar que con anteriori- dad a la sanción de la ley mencionada, esta Corte ha descartado cual- quier discusión posible respecto de la fecha de conversión de los pesos argentinos oro, ante la claridad de los términos utilizados a ese fin por el legislador al establecer que debe tenerse en cuenta su cotización a la época del hecho generador de la responsabilidad (arts. 144 y 163 del CódigoAeronáutico) (Fallos:315:1199,considerando 7º).Asimismo este Tribunal ha reconocido que ello no obstaba a la actualización de la suma resultante en moneda nacional (sentencia del 6 de agosto de 1971 recaída en los autos "Castro y Abelli o Castro AImeyra y Abelli, Eloísa C. y otros cl Provincia de Entre Ríos"; Fallos: 297:445 y 315: 1199 antes citado). 5º) Que, en ese sentido, se sostuvo que el límite que sientan las normas del Código Aeronáutico, valedero al momento en que nace el derecho a la debida indemnización, no debe proyectar sus efectos a través del transcurso del tiempo si aquélla no es oportunamente satis- fecha; "de ahí que la falta de pago en tiempo de la pertinente suma dé derecho al acreedor a percibir intereses y de ahí también que, de pro- ducirse un deterioro del valor de la moneda, se deba compensar a aquél de modo de mantener incólume el principio de reparación integral" (Fallos: 297:445 citado; dictamen del Procurador General). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1491 6º) Que, ello sentado, es preciso advertir que aun en los supuestos en los cuales la condena judicial se ve alcanzada por el tope que fijan las normas del Código Aeronáutico -concretamente, en el caso, el arto 163, a cuyos ténninos se aludirá en lo que sigue-, la obligación a cargo del transportador aéreo nunca consiste, estrictamente, en el pago de "trescientos argentinos oro", sino en la suma de dinero de curso legal en la república que resulte --<oomoya se vio- de la conversión de aquéllos, según la cotización vigente en la fecha en que ocurrió el he- cho generador de la responsabilidad; operación que cristaliza, de acuer- do con la clara voluntad del legislador, el verdadero contenido de la indemnización para esa época adeudada. 7º) Que, al ser ello asi, toda fluctuación ulterior de dicha cotización, en sí misma considerada o en el acompañamiento o desvinculación que traduzca respecto a los indices que reflejan las variaciones del poder adquisitivo de la moneda de curso legal, es una contingencia que, en el sistema previsto por el legislador, resulta por completo indi- ferente al momento en el cual se debe cumplir con la condena y que, por lo tanto, no puede ser válidamente invocada por quien -como en el caso, el transportador- aduce un supuesto pezjuicio basado en los re- sultados que arrojan aquellas variables en un período determinado pero que, en rigor, sólo responde a su propia conducta discrecional, al no haber cancelado su deuda en tiempo oportuno. 8º) Que, en esas condiciones, en la medida en que el valor "real y actual...al momento del pago"de los argentinos oroque fija el artículo 163 del Código Aeronáutico constituye un extremo cuya comprobación es irrelevante, resulta claro que la disposición contenida en la ley 24.283 es ajena al supuesto debatido en el sub lite; en el cual, lo que verdade- ramente se encuentra en juego es la indemnización que corresponde satisfacer al transportista aéreo por los daños sufridos a raíz de la muerte de dos menores de edad y sobre cuya cuantía -respecto de las sumas oportunamente establecidas por el sentenciante, en relación a las que resultan de la aplicación del límite de responsabilidad en la forma por él ordenada- no se ha invocado, siquiera, la existencia de distorsión alguna susceptible de ser alcanzada por la llamada ley de "desindexación" . Una interpretación contraria, al otorgar en provecho del responsa- ble del daño un beneficio adicional no previsto por el legislador, ven- dría a trastrocar de manera inadmisible el régimen de limitación de responsabilidad propio de la actividad aeronáutica. 1492 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 9º) Que, en efecto, si el legislador ha considerado conveniente crear un régimen de limitación de responsabilidad que tiene por finalidad proteger a las partes vinculadas por relaciones jurídicas de un ámbito específico --€I transporte aeronáutico-, no parece posible agudizar las restricciones que la aplicación de ese sistema provoca con apoyo en dis- posiciones de orden general que no lo tiene en cuenta. La naturaleza excepcional de este tipo de políticas legislativas no admite interpreta- ciones extensivas; de ahí que no cabe una doble limitación si no procede de normas especialmente dictadas para la actividad de que se trata. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el al- cance expresado en el considerando 2º de este pronunciamiento y se confirma la sentencia apelada. Con costas a la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CANTERAS TIMOTEO S.A. v. MYBIS SIERRA CHICA S.A. y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu~ ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Si bien en principio las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines de habilitar la instancia de excepción, cabe obviar esta regla general cuando el pronun- ciamiento causa un agravio que, por su magnitud y circunstancias de he- cho, resulta de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestione.e¡no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos con.ducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió hacerse cargo de la índole provisoi-ia que regula

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