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Fernández, Denis Manuel y otros p. s

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 367 ID: fallos_367_88

Keywords / Subjects

APELACIÓN ROBO CASACIÓN COMPETENCIA NULIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 23.658 decreto 2126174 Fallos: 310:1934

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Fernández, Denis Manuel y otros p. ss.aa. de robo calificado etc."_ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Navena en lo Criminal de la Provincia de Córdoba que declaró inadmisible el escrito 1498 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 de casación interpuesto por los condenados Denis Manuel Fernández y Clemente Benjamín Juárez, el primero de los nombrados presentó un recurso extraordinario in forma pauperis ante esta Corte. 2º) Que una vez remitido ese escrito al superior tribunal provincial para que le imprimiese el trámite de ley,éste dispuso correr traslado a las partes interesadas en los términos del arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A su turno, el asesor letrado efectuó la presentación de fs. 13/14 en la que peticionó la concesión del recurso mas no lo proveyó de la debida fundamentación. No obstante ello, el a qua concedió el remedio federal (fs. 15/16). 3º) Que ese vicio en la habilitación de la competencia de la Corte importa un inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en jui- cio del acusado que determina la declaración de nulidad de lo así re- suelto y devolución de los autos con el fin de que se garantice la efecti- va asistencia letrada con carácter previo a la decisión sobre la proce- dencia del recurso extraordinario. 4º) Que, sin embargo, el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia impone a esta Corte no circunscribir su intervención al exa- men del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria, habida cuenta del estado de indefensión padecido por el encartado durante la tramitación de la vía recursiva local. 5º) Que, en efecto, si bien es doctrina de este Tribunal que sus sen- tencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control-aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden pú- blico, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no po- dría ser confirmada (T,209.XXII"Tarifeño, Francisco sI encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", considerando 2 Q , del 28 de diciembre de 1989). 6º) Que la resolución de la cámara que declaró inadmisible la peti- ción informal presentada por Fernández y Juárez como recurso de ca- sación se fundó en la inobservancia de "...elementales exigencias de forma taxativamente enunciadas por la ley procesal, tales como la in- dicación de los motivos que avalan el recurso, y la firma de letrado defensor o patrocinante" (fs. 600). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1499 7º) Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el ho- nor,deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejer- ciciodel derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preo- cupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejer- cicio de'Ia defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa enjuicio (Fallos:5:459; 237:158, entre otros). 8º) Que es por ello que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudie- ren merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (doctrina de Fa- llos: 311:2502). Asimismo, en el precedente de Fallos: 310:1934 esta Corte afirmó que este principio también debía ser cumplido por los tribunales loca- les al conocer respecto de la procedencia de los recursos previstos por los ordenamientos provinciales (confr.considerandos 4º del voto de la mayoría y 6º del voto de los jueces Caballero y Belluscio). 9º) Que la reseña efectuada en los considerandos 1º, 2º y 6º per- mite advertir claramente que a partir de la sentencia condenatoria pronunciada por la cámara el recurrente ha padecido un estado de indefensión que invalida todo lo actuado con posterioridad. En efec- to, la sola presentación del escrito "evacua traslado" de fs. 13/14 no satisface las exigencias de un auténtico patrocinio exigido por la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional, cuya protección no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada por aquel tribunal salvando la falta de asistencia téc- nIca. 10) Que, por un elemental principio de equidad, corresponde ex- tender los efectos de este pronunciamiento a la situación procesal de Clemente Benjamín Juárez pues, de no seguirse este criterio, se llega- ría a la consecuencia inadmisible de que pese a existir respecto de ambos condenados idéntica afectación de la defensa en juicio, sólo fuese reparado el vicio respecto de uno de ellos (confr.doctrina de Fa- llos:308:733; 311:2502). 1500 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y la nuli- dad del fallo de fs. 600 y de los actos procesales dictados en su conse- cuencia, debiéndose dictar nuevo pronunciamiento después de haber- se dado efectiva intervención a la defensa de los encartados. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen para el cumplimiento de lo dispuesto. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FUNDACION ENRIQUE NAVARRO VIOLA v. DlRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se encuentra controvertida la inteli. gencia de una norma de carácter federal -arto 20, ine. f), de la ley del im- puesto a las ganancias- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente sustenta en ella. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si la ponderación de los agravios referentes a la valoración de determina- dos extremos fácticos de la causa se presenta inescindiblemente unida a la interpretación de la ley federal, corresponde que la Corte examine los agra- vios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. En virtud de la derogación del arto 26 del decreto 2126174-que limitaba el beneficio establecido por el arto 20, inc. D,de la ley de impuesto a las ganan- cias (texto anterior a la modificación dispuesta por ley 23.658) a los divi- dendos que correspondiesen a "utilidades impositivas del ejercicio"-, cabe entender que los dividendos cuya percepción da lugar al beneficio pueden DE JUSTICIA DE LANACION 1501 319 responder a utilidades de ejercicios anteriores, que las sociedades de las que provienen hayan dispuesto acumular. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Atento a lo dispuesto por el arto 20, inc. O, de la ley de impuesto a las ga- nancias (texto anterior a la modificación dispuesta por ley 23.658) corres- ponde abonar al beneficiario el 33 % de los montos percibidos por éste en concepto de dividendos, en una medida que no puede superar la magnitud real del impuesto a las ganancias pagado al Fisco Nacional por la sociedad de la que aquéllos provienen. IMPUESTO A LAS GANANCIAS Atento a lo dispuesto por el arto 20, inc. D, de la ley de impuesto a las ga- nancias (texto anterior a la modificación dispuesta por ley 23.658), resulta exigible al demandante la prueba del pago, ya que su pretensión consiste en hacer efectiva la obligación de restituir qu~ la ley impone al organismo recaudador, sin que la existencia de utilidades presuponga necesariamente el efectivo pago del tributo. IMPUESTO: Interpretación de normas impositiva.s. La exégesis de las leyes fiscales debe efectuarse mediante una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que lo informan, con miras a determinar la voluntad le- gislativa. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Corresponde revocar el pronunciamiento que efectuó un examen fragmen- tario del material probatorio incorporado a la causa, e inadecuado a la luz de la recta inteligencia que corresponde atribuir a la norma que otorgaba el beneficio. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Si la acumulación de utilidades ha sido demostrada y admitida, no cabe prescindir de la ponderación de las sumas pagadas en concepto de impues- to a las ganancias en ejercicios anteriores, a efectos de decidir la proceden- cia del beneficio solicitado, y de determinar el importe por el que habrá de ser admitido. 1502 FALLOS DE LA CORTE SUPRErvlA 319