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Fundación Enrique Navarro Viola cl D.G.!. si re- petición D.G.!.

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 367 ID: fallos_367_89

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA SOCIEDAD IMPUESTO

Normas Citadas

ley 23.658 ley 12.992 decreto 830/78 Fallos: 312:2407 Fallos: 307:412

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Fundación Enrique Navarro Viola cl D.G.!. si re- petición D.G.!.". Considerando: l°) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que había admitido la demanda formulada por la actora, ten- diente a obtener el cobro de distintas sumas de dinero con sustento en lo establecido por el arto 20, inc. f, de la ley del impuesto a las ganan- cias -texto anterior a la modificación dispuesta por la ley 23.658-- por dividendos percibidos en el año 1988, con excepción de los provenien- tes de la empresa Sucesores S.A.cuya distribución fue dispuesta por la asamblea celebrada el 28 de diciembre de ese año. 2°) Que para rechazar en este aspecto la pretensión de la funda- ción demandante, sostuvo que el beneficio establecido por la citada norma exigía para su procedencia la demostración de que la sociedad anónima de la que provenían los divídendos hubiese pagado "formal y efectivamente" el impuesto por las ganancias relacionadas con aquéllos. Afirmó que dicha carga probatcria incumbe a la actora, y que en el caso no había sido cumplida, pues de las constancias agregadas a la causa no "es posible establecer fehacientemente si sobre las utilidades distribui- das en la Asamblea del 28-1288 se ha tributado realmente el gravamen, o bien, cuál ha sido el montante de impuesto ingresado -según se adu- ce--por la sociedad con relación a los divídendos percibidos por la Fun- dación" (fs. 240 vta.). En tal sentido, negó que existiese una presunción del pago del tributo por los divídendos percibidos pues, debido a los ajus- tes que deben realizarse en el balance comercial para conformar el ba- lance impositivo, puede resultar la inexistencia de obligación fiscal a satisfacer aun cuando el resultado del primero fuese positivo. 3º) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto a la interpretación del arto 20, inc. f, de la ley del impuesto a las ganancias y denegado con respecto a la arbitrariedad. Tal denegación parcial motivó el planteo de la queja que corre agregada por cuerda. DE .JUSTICIA DE LA NACION 319 1503 4º) Que la actora se agravia de la decisión recaída en cuanto le impone la carga de probar el pago del impuesto a las ganancias por los dividendos percibidos, por cuanto -según sostiene- el legislador -quien no podía ignorar la diferencia entre la ganancia comercial y la sujeta al impuesto- optó por un criterio presuntivo y fijo -consistente en la devolución del 33 % del dividendo puesto a disposición de la entidad de bien público- fundado en razones prácticas, cuyo acierto o error no corresponde examinar al Poder JudiciaL Sin perjuicio de ello, afirma que la sentencia ha prescindido de las pruebas reunidas en autos que acreditan el pago del tributo por tales dividendos; manifiesta además que el Fisco Nacional, al contestar la demanda, expresó que no se ha- bía pagado el impuesto a las ganancias por el ejercicio cerrado el 31 de octubre de 1988 -que arrojó quebranto- pero no negó que se hubiera abonado el gravamen por los períodos anteriores. 5º) Que el recurso extraordinario resulta procedente -incluso en el aspecto en que fue denegado por el a qua y que motivó el planteo de la pertinente queja- pues se encuentra controvertida la inteligencia de una norma de carácter federal-como lo es el arto 20, inc. f,de la ley del impuesto a las ganancias- y la sentencia definitiva del superior tribu- nal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente sustenta en ella. Además, en el caso, la ponderación de los agravios referentes a la valoración de determinados extremos fácticos de la causa se presen- ta inescindiblemente unida a tal cuestión interpretativa, por lo que corresponde que la Corte examine los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 312:2407; 313:664; 314:629; 315:411). 6º) Que resulta relevante señalar que el decreto 830/78, del 13 de abril de 1978, en su arto 1º, punto 43, derogó el artículo 26 del regla- mento de la ley del impuesto a las ganancias entonces vigente -decre- to 2126/74- que limitaba el beneficio a los dividendos que correspon- diesen a "utilidades impositivas del ejercicio".En virtud de tal deroga- ción -y dado que tampoco resulta del texto legal una restricción de tal naturaleza- cabe entender que los dividendos cuya percepción da lu- gar al beneficio pueden responder a utilidades de ejercicios anteriores, que las sociedades de las que provienen hayan dispuesto acumular. 7º) Que, por otra parte, debe ponderarse que el inciso f del arto 20 de la ley del impuesto a las ganancias -texto anterior a la modificación dispuesta por la ley 23.658- definía al beneficio sobre el que versa este pleito como una devolución que, en determinadas condiciones, debería 1504 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 efectuar la Dirección General Impositiva. Tal definición legislativa implica esencialmente que corresponde abonar al beneficiario el 33 % de los montos percibidos por éste en concepto de dividendos, en una medida que no puede superar la magnitud real del impuesto a las ga- nancias pagado al Fisco Nacional por la sociedad de la que aquéllos provienen. 8') Que asimismo, se deriva de tal definición legal que resulta exi- gible al demandante la prueba del pago a que se ha hecho referencia . ya que, precisamente, su pretensión consiste, en defmitiva, en hacer efectiva la obligación de restituir que la ley impone al organismo re- caudador, sin que ]a existencia de utilidades presuponga necesaria- mente el efectivo pago del tributo. Por lo demás, es necesario que se demuestre la cuantia de lo abonado pues -según ha sido establecido en el considerando que antecede- la prerrogativa legal sólo procede hasta la concurrencia de tal importe. En efecto, por encima de él no podría operar el beneficio, pues supondría una sinrazón obligar al Fis- co Nacional a devolver lo que nunca ha percibido. 9') Que tal conclusión se ajusta a reiterada doctrina de esta Corte según la cual la exégesis de las leyes fiscales debe efectuarse mediante una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que ]0 informan, con miras a de- terminar la voluntad legislativa (Fallos: 307:412, 871, entre otros). 10)Que, sentado lo que antecede, cabe señalar que en las actuacio- nes administrativas agregadas obran los balances comerciales de Su- cesores S.A. correspondientes al ejercicio anual cerrado el 30 de junio de 1988 y al posterior cerrado el 31 de octubre del mismo año. Si bien este último arroja un quebranto, da cuenta de la existencia de utilida- des acumuladas durante los ejercicios anteriores, cuya distribución parcial fue dispuesta por la asamblea celebrada el 28 de diciembre de ese año. Asimismo, se encuentran incorporadas a tales actuaciones las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de la sociedad Su- cesores S.A.del período fiscal 1988. ll) Que del peritaje contable (confr. fs. 141/ 141 vta.) surge que Sucesores S.A. -sociedad de la que la fundación actora es titular del 99,995 % de sus acciones- pagó al Fisco Nacional en concepto de im- puesto a las ganancias por los ejercicios cerrados el 30 dejunio de 1982, 1987Y1988,losimportes de A 1.053.799,29;1.364.207,24Y2.018.554,56, respectivamente (actualizados al mes de diciembre de 1988). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1505 12) Que, en tales condiciones, la objeción del a qua, fundada en que el peritaje contable no precisa cómo estaban conformadas las utilida- des acumuladas que fueron distribuidas -que lo llevó a sostener que no es posible determinar fehacientemente si se ha tributado realmen- te el gravamen con relación a los dividendos percibidos por la funda- ción- evidencia un examen fragmentario del material probatorio in- corporado a la causa, e inadecuado a la luz de la recta inteligencia que corresponde atribuir a la norma que otorgaba el beneficio, pues dada la acumulación de utilidades que ha sido demostrada y admitida, no cabe prescindir de la ponderación de las sumas pagadas en concepto de impuesto a las ganancias en ejercicios anteriores -con la detracción de la cantidad por la que se hizo lugar al reclamo referente a los divi- dendos votados en la asamblea del 23 de septiembre de 1988- a efectos de decidir la procedencia del beneficio solicitado, y de determinar el importe por el que habrá de ser admitido. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal a qua a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Costas por su orden en razón de que los agravios del apelante han sido acogidos sólo par- cialmente. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito, no- tifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIO DANIEL LAPEGNA v. MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACION -PREFECTURA NAVAL ARGENTINA- y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal -ley 12.992 y sus modificatorias 20.281 y 23.028- Yla decisión definitiva es contraria a las pretensiones que la recurrente fundó en ellas. 1506 ~'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DANOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. No existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntar

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