Fundación Enrique Navarro Viola cl D.G.!. si re- petición D.G.!.
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 367
ID: fallos_367_89
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
SOCIEDAD
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 23.658
ley 12.992
decreto 830/78
Fallos: 312:2407
Fallos: 307:412
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Fundación Enrique Navarro Viola cl D.G.!. si re-
petición D.G.!.".
Considerando:
l°) Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia
anterior que había admitido la demanda formulada por la actora, ten-
diente a obtener el cobro de distintas sumas de dinero con sustento en
lo establecido por el arto 20, inc. f, de la ley del impuesto a las ganan-
cias -texto anterior a la modificación dispuesta por la ley 23.658-- por
dividendos percibidos en el año 1988, con excepción de los provenien-
tes de la empresa Sucesores S.A.cuya distribución fue dispuesta por la
asamblea celebrada el 28 de diciembre de ese año.
2°) Que para rechazar en este aspecto la pretensión de la funda-
ción demandante,
sostuvo que el beneficio establecido por la citada
norma exigía para su procedencia la demostración de que la sociedad
anónima de la que provenían los divídendos hubiese pagado "formal y
efectivamente"
el impuesto
por las ganancias
relacionadas
con aquéllos.
Afirmó que dicha carga probatcria incumbe a la actora, y que en el caso
no había sido cumplida,
pues de las constancias
agregadas
a la causa no
"es posible establecer fehacientemente si sobre las utilidades distribui-
das en la Asamblea del 28-1288 se ha tributado realmente el gravamen,
o bien, cuál ha sido el montante de impuesto ingresado -según se adu-
ce--por la sociedad con relación a los divídendos percibidos por la Fun-
dación" (fs. 240 vta.). En tal sentido, negó que existiese una presunción
del pago del tributo por los divídendos percibidos pues, debido a los ajus-
tes que deben realizarse en el balance comercial para conformar el ba-
lance impositivo, puede resultar la inexistencia
de obligación fiscal a
satisfacer aun cuando el resultado del primero fuese positivo.
3º) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso
extraordinario, que fue concedido en cuanto a la interpretación
del
arto 20, inc. f, de la ley del impuesto a las ganancias y denegado con
respecto a la arbitrariedad.
Tal denegación parcial motivó el planteo
de la queja que corre agregada por cuerda.
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DE LA NACION
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4º) Que la actora se agravia de la decisión recaída en cuanto le
impone la carga de probar el pago del impuesto a las ganancias por los
dividendos percibidos, por cuanto -según sostiene- el legislador -quien
no podía ignorar la diferencia entre la ganancia comercial y la sujeta
al impuesto- optó por un criterio presuntivo y fijo -consistente
en la
devolución del 33 % del dividendo puesto a disposición de la entidad
de bien público- fundado en razones prácticas, cuyo acierto o error no
corresponde examinar al Poder JudiciaL Sin perjuicio de ello, afirma
que la sentencia ha prescindido de las pruebas reunidas en autos que
acreditan el pago del tributo por tales dividendos; manifiesta además
que el Fisco Nacional, al contestar la demanda, expresó que no se ha-
bía pagado el impuesto a las ganancias por el ejercicio cerrado el 31 de
octubre de 1988 -que arrojó quebranto- pero no negó que se hubiera
abonado el gravamen por los períodos anteriores.
5º) Que el recurso extraordinario resulta procedente -incluso en el
aspecto en que fue denegado por el a qua y que motivó el planteo de la
pertinente queja- pues se encuentra controvertida la inteligencia de
una norma de carácter federal-como lo es el arto 20, inc. f,de la ley del
impuesto a las ganancias-
y la sentencia definitiva del superior tribu-
nal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente sustenta
en ella. Además, en el caso, la ponderación de los agravios referentes a
la valoración de determinados extremos fácticos de la causa se presen-
ta inescindiblemente
unida a tal cuestión interpretativa,
por lo que
corresponde que la Corte examine los agravios con la amplitud que
exige la garantía
de la defensa en juicio (Fallos: 312:2407; 313:664;
314:629; 315:411).
6º) Que resulta relevante señalar que el decreto 830/78, del 13 de
abril de 1978, en su arto 1º, punto 43, derogó el artículo 26 del regla-
mento de la ley del impuesto a las ganancias entonces vigente -decre-
to 2126/74- que limitaba el beneficio a los dividendos que correspon-
diesen a "utilidades impositivas del ejercicio".En virtud de tal deroga-
ción -y dado que tampoco resulta del texto legal una restricción de tal
naturaleza-
cabe entender que los dividendos cuya percepción da lu-
gar al beneficio pueden responder a utilidades de ejercicios anteriores,
que las sociedades de las que provienen hayan dispuesto acumular.
7º) Que, por otra parte, debe ponderarse que el inciso f del arto 20
de la ley del impuesto a las ganancias -texto anterior a la modificación
dispuesta por la ley 23.658- definía al beneficio sobre el que versa este
pleito como una devolución que, en determinadas condiciones, debería
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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efectuar la Dirección General Impositiva. Tal definición legislativa
implica
esencialmente
que corresponde
abonar al beneficiario
el 33 %
de los montos
percibidos
por éste en concepto
de dividendos,
en una
medida que no puede superar la magnitud real del impuesto a las ga-
nancias pagado al Fisco Nacional por la sociedad de la que aquéllos
provienen.
8') Que asimismo, se deriva de tal definición legal que resulta exi-
gible al demandante la prueba del pago a que se ha hecho referencia
. ya que, precisamente,
su pretensión
consiste,
en defmitiva,
en hacer
efectiva la obligación de restituir que la ley impone al organismo re-
caudador,
sin que ]a existencia
de utilidades
presuponga
necesaria-
mente el efectivo pago del tributo. Por lo demás, es necesario que se
demuestre la cuantia de lo abonado pues -según ha sido establecido
en el considerando que antecede- la prerrogativa legal sólo procede
hasta la concurrencia de tal importe. En efecto, por encima de él no
podría operar el beneficio, pues supondría una sinrazón obligar al Fis-
co Nacional a devolver lo que nunca ha percibido.
9') Que tal conclusión se ajusta a reiterada doctrina de esta Corte
según la cual la exégesis de las leyes fiscales debe efectuarse mediante
una razonable y discreta interpretación
de los preceptos propios del
régimen impositivo y de las razones que ]0 informan, con miras a de-
terminar la voluntad legislativa (Fallos: 307:412, 871, entre otros).
10)Que, sentado lo que antecede, cabe señalar que en las actuacio-
nes administrativas
agregadas obran los balances comerciales de Su-
cesores
S.A. correspondientes
al ejercicio
anual cerrado el 30 de junio
de 1988 y al posterior cerrado el 31 de octubre del mismo año. Si bien
este último arroja un quebranto, da cuenta de la existencia de utilida-
des acumuladas durante los ejercicios anteriores, cuya distribución
parcial fue dispuesta por la asamblea celebrada el 28 de diciembre de
ese año. Asimismo, se encuentran incorporadas a tales actuaciones las
declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de la sociedad Su-
cesores S.A.del período fiscal 1988.
ll) Que del peritaje contable (confr. fs. 141/ 141 vta.) surge que
Sucesores S.A. -sociedad de la que la fundación actora es titular del
99,995 % de sus acciones- pagó al Fisco Nacional en concepto de im-
puesto a las ganancias por los ejercicios cerrados el 30 dejunio de 1982,
1987Y1988,losimportes de A 1.053.799,29;1.364.207,24Y2.018.554,56,
respectivamente (actualizados al mes de diciembre de 1988).
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12) Que, en tales condiciones, la objeción del a qua, fundada en que
el peritaje contable no precisa cómo estaban conformadas las utilida-
des acumuladas que fueron distribuidas -que lo llevó a sostener que
no es posible determinar fehacientemente
si se ha tributado realmen-
te el gravamen con relación a los dividendos percibidos por la funda-
ción- evidencia un examen fragmentario del material probatorio in-
corporado a la causa, e inadecuado a la luz de la recta inteligencia que
corresponde atribuir a la norma que otorgaba el beneficio, pues dada
la acumulación de utilidades que ha sido demostrada y admitida, no
cabe prescindir de la ponderación de las sumas pagadas en concepto
de impuesto a las ganancias en ejercicios anteriores -con la detracción
de la cantidad por la que se hizo lugar al reclamo referente a los divi-
dendos votados en la asamblea del 23 de septiembre de 1988- a efectos
de decidir la procedencia del beneficio solicitado, y de determinar
el
importe por el que habrá de ser admitido.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se hace
lugar a la queja y se revoca la sentencia apelada, debiendo volver los
autos al tribunal a qua a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Costas por su orden
en razón de que los agravios del apelante han sido acogidos sólo par-
cialmente. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito, no-
tifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIO DANIEL LAPEGNA v. MINISTERIO
DE DEFENSA
DE LA NACION
-PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA-
y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la
inteligencia de normas de carácter federal -ley 12.992 y sus modificatorias
20.281 y 23.028- Yla decisión definitiva es contraria a las pretensiones que
la recurrente fundó en ellas.
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~'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DANOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
No existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas
de derecho común a un integrante
de las fuerzas armadas o de seguridad
-ya sea que su incorporación haya sido voluntar
... (texto truncado, 13425 caracteres totales)