Municipalidad del Departamento General Bel- grano -{:asación- (autos: UbilIa, Elena GuilIermina el Municipalidad del Departamento General Belgrano si daños y perjuicios)
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 367
ID: fallos_367_92
Jueces
Fayt
Nazareno
Vázquez
Voces / Materias
VOTO
RESPONSABILIDAD
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 23.549
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Municipalidad
del Departamento
General Bel-
grano -{:asación- (autos: UbilIa, Elena GuilIermina el Municipalidad
del Departamento
General Belgrano si daños y perjuicios)".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario,
con
costas. Notifiquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(por mi voto) -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO
DEL SENOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de La Rioja que desestimó el recurso de casación interpues-
to contra el pronunciamiento
dictado por la Cámara de la Tercera Cir-
cunscripción Judicial, dedujo la demandada el recurso extraordinario
que fue concedido por el a quo en [s. 69/75.
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¡"ALLOS DE LA CORTE SUPREro.1A
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29) Que la actora había reclamado la indemnización de los daños y
perjuícíos originados en el fallecimiento del señor Pedro Amador Pal-
ma, en ocasión
de realizar
una reparación
en el alumbrado
público
encomendada por la demandada. Fundó el reclamo en lo dispuesto en
el arto 1113 del Código Civil, y atribuyó a la demandada la calidad de
propietaria
de la cosa riesgasa
que ocasionó
el daño, como así también
su condición de empleadora de la víctima.
39) Que la Cámara de la Tercera Circunscripción Judicial de la
Provincia de La Rioja condenó a la demandada a abonar la indemniza-
ción pedida, por hallarla responsable por el acto de su dependiente -el
jefe de servicios públicos de la municipalidad-
que, con culpa o negli-
gencia, impartió la orden que causó el hecho dañoso. Fundó la existen-
cia de tal responsabilidad
en lo prescripto en los arts. 33, 43 y 1113 del
Código Civil. Ponderó asimísmo que el accidentado, en el momento en
que sufrió el daño, "cumplía
un cometido
encomendado
por el Estado-
empleador", y atribuyó en un 100 % la producción del daño a la negli-
gencia de la demandada,
con independencia
de la conducta asumida
por la víctima.
Para así resolver, tuvo en cuenta
que la demandada
no
había proveído a su empleado los elementos
de seguridad mínima-
mente necesarios
para efectuar
la tarea riesgasa
que le había
sido en-
comendada
y que no había dado intervención
al organismo
competen-
te para que, con personal
especializado,
efectuara
la reparación.
49) Que, contra dicho pronunciamiento, dedujo la demandada recur-
so de casación local, fundado en la presunta arbitrariedad en que habría
incurrido el tribunal en la valoración de la prueba, conforme a las reglas
de la sana crítica. Adujo que el deceso de Palma se había producido como
consecuencia
de una descarga
eléctrica,
y que ese hecho no era sino el
resultado de una conducta imprudente de la víctima, consistente en haber
pasado
sus manos
entre los cables para efectuar
la reparación.
Alegó
que tal maniobra era totalmente innecesaria y que fue producto de ha-
ber colocadodel lado equivocado la escalera para acceder al lugar donde
debía efectuar el trabajo. En orden a tales circunstancias, la recurrente
estima
carente
de rigor lógico el razonamiento
del tribunal
de mérito,
que prescindió de la valoración de la conducta de la víctima para juzgar
la medida de su responsabilidad en la producción del daño.
59) Que el Superior Tribunal de Justicia desestimó el recurso de-
ducido, por estimar que la cámara local había seleccionado con objeti-
vidad las pruebas, y en base a ellas había elaborado un juicio ajustado
a los principios de la lógica formal y con fundamentos
en el sistema
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legal imperante. Contra dicho pronunciamiento dedujo la demandada
el remedio federal concedido por el a quo.
6Q) Que la recurrente
afirma que el Superior Tribunal de Justicia
incurrió en el mismo defecto que invalida el fallo de la anterior instan-
cia, al no haberse hecho cargo de la premisa sobre la que sustenta su
defensa. Sostiene al respecto que, si su parte imputa a la víctima una
conducta negligente, cuya existencia objetiva fue admitida por el tri-
bunal de mérito, resulta arbitrario el pronunciamiento que omite con-
siderar esa circunstancia. Tal defecto se traduce, en el caso, en el apar-
tamiento de la ley aplicable y en la violación de las garantías constitu-
cionales de defensa en juicio y debido proceso, ya que la culpa de la
víctima es el único eximente de responsabilidad
que la ley prevé en
supuestos como el que motiva el presente litigio.
7Q) Que el razonamiento en que el apelante sustenta
sus agravios
prescinde de considerar que, en orden a las pruebas producidas en la
causa y ponderadas por el tribunal de mérito y por el a quo, fue su
propia conducta negligente la que colocóa la víctima en la situación en
que se produjo el accidente.
8Q) Que ello es así en razón de que no ha sido cuestionada la valora-
ción de la prueba que condujo a determinar la existencia de culpa de la
demandada y las características de la situación que se configuró como
consecuencia de esa conducta. Para arribar a esa conclusión se tuvo en
cuenta que el jefe de servicios de la municipalidad impartió una orden
fuera del marco de competencia del ente y designó para realizarla a una
persona que carecía de los conocimientos especiales que eran requeri-
dos para llevarla a cabo, a la vez que toleró que no se le suministrara
elemento alguno que enervara el grave riesgo en que se vio inmersa. La
impericia oimprudencia de Palma al ejecutar esa orden, en las condicio-
nes descriptas, no puede ser considerada en forma autónoma -como lo
pretende la recurrente-
sino en su inescindible relación con la culpa de
la demandada, sea que sejuzgue ésta desde la perspectiva de su respon-
sabilidad por el hecho del dependiente o de su calidad de empleadora de
la víctima, tal comolo hizo la cámara local.
9º) Que, en consecuencia, no resulta descalificable el fallo recurri-
do, en tanto el Tribunal Superior de Justicia desestimó la tacha de
arbitrariedad de la sentencia que juzgó irrelevante considerar la con-
ducta de Palma para disminuir o exonerar de responsabilidad
a la de-
mandada, sobre la base de un razonamiento que contempla la totali-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dad de las circunstancias que rodearon el hecho que produjo el daño y
las valora de modo coherente
con las normas jurídicas
aplicables
al
caso. Por el contrario, resulta inadmisible la pretensión de la recurren-
te, tendiente a que se pondere la conducta de la víctima en forma ais-
lada de todas aquellas constancias de la causa que vinculan, inequívo-
camente, su accionar con la culpa de la demandada.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario
concedi-
do en fs. 69/75. Con costas. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLrNÉ O'CONNOR.
MORIXE
HNOS. S.A.e.!.
AHo.RRo.
o.BLIGATo.RIo.
La ley 23.549 define un presupuesto de hecho que al verificarse en la reali-
dad del caso concreto da origen a la obligación de ingresar al erario público
una suma de dinero, en las condiciones que establece el texto legal. Tal
obligación tiene por fuente un acto unilateral del Estado -justificarlo por el
poder tributario que la Constitución Nacional otorga al Congreso- y su cum-
plimiento se impone coactivamente a los particulares
cuya voluntad care-
ce, a esos efectos, de toda eficacia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Si la actora conocía concretamente
la vigencia del régimen jurídico
que
infringió, que su situación encuadraba
en los términos contemplados en
sus disposiciones y, al mismo tiempo, las consecuencias que ellas preveían
ante su incumplimiento, la decisión del a qua de revocar la sanción aplica-
da por el organismo recaudador en los términos del arto 72, de la ley 23.549,
con el solo fundamento de que la sancionada, al cuestionar la validez cons-
titucional de la ley que lo contiene, incurrió en error excusable, no resulta
una derívación razonada del derecho vigente.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Es descalificable el pronunciamiento que, ante el mero hecho de que el con-
tribuyente sostuviera que la ley que estableció el régimen de ahorro obliga-
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torio carecía de validez constitucional, prescindió de aplicar una de las nor-
mas que lo integran -esto es, su art. 7º- conclusión a la que sólo podría
haber arribado si efectivamente, en el caso, se declaraba su inconstitucio-
nalidad, 10que no ocurrió.
CONSTITUCION
NACIONAL: Control de constitucionalidad.
Principios generales.
La opinión del afectado acerca de la falta de validez constitucional de una
ley sancionada por el Congreso -en tanto no obtenga en el pleito una deci-
sión judicial firme que declare la inconstitucionalidad
aducida- no puede
servir de motivo para excusar su incumplimiento y excluir la sanción legal
correspondiente.
CONSTITUCION
NACIONAL: Control de constitucionalidad.
Principios generales.
La declaración de invalidez constitucional no supone la derogación de la
ley sino tan sólo la imposibilidad de aplicarla al caso que ha sido materia
de juzgamiento.
AHORRO
OBLIGATORIO.
Si el responsable no invocó la imposibilidad real y efectiva de ajustar su
conducta individual a los mandatos de la ley 23.549ni adujo oscuridad en las
disposiciones de la ley ni que de su texto surgieran dudas acerca de su situa-
ción frente al tributo; tampoco puso en tela de juicio la razonabilidad de la
consecuencia sancionatoria prevista en el art. 7º de la ley,es descalificable el
pronunciamiento que -ante el planteo de inconstitucionalidad efectuado- en-
tendió que la omisión de constituir el "ahorro obligatorio" obe
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