← Volver a resultados

Morixe Hno

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_93

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 23.549 ley 23.256 ley 48 ley 19.549 ley 3952 decreto 1160/85 Fallos: 318:676 Fallos: 301:426 Fallos: 303:1548

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Morixe Hnos. SAC.!. - T.F.10460-1- - TF. 10460-1- si res. apel. de la D.G.!.". Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia en cuanto había revocado la sanción aplicada por la Direc- ción General Impositiva a la actora con arreglo a lo previsto en el arto 7º de la ley 23.549. DE JUSTTC1A DE LA NACION 319 1527 Para así resolver consideró que la conducta de aquélla -omisión de constituir el "ahorro obligatorio" regulado en dicha ley- obedeció a un error excusable que, en tanto esencial e inculpable, debía operar como causal eximente de responsabilidad. En este orden de ideas, ponderó que tanto en sede administrativa como ante el Tribunal Fiscal de la Nación la sancionada había cuestionado la constitucionalidad del ré- gimen con sustento en las disímiles interpretaciones doctrinales y ju- risprudenciales que se expresaron al respecto. 2º) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 123 y resulta proceden- te pues se dirige contra la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, y los agravios expresados justifican la interven- ción de esta Corte por la vía elegida. 3º) Que la ley 23.549 instituyó un régimen al que denominó "aho- rro obligatorio" por el que se impuso a las personas comprendidas en sus disposiciones la obligación de ingresar sumas de dinero al Estado Naciana!. La determinación de tales importes se efectuaría sobre la "capacidad de ahorro" de los obligados al pago, que la ley presumió sobre la base de la ganancia neta de los ejercicios fiscales 1986, 1987 Y 1988 -en las condiciones previstas en los arts. 12y 13 de la citada ley- y de los montos de los capitales imponibles y de los patrimonios netos -sujetos a los respectivos impuestos- correspondientes a dichos ejerci- cios fiscales, con las adiciones, detracciones y ajustes establecidos en la mencionada ley 23.549. Por su parte, el arto 7º de dicho ordenamiento normativo dispuso que si el ahorro se constituyera a partir del primer día del tercer mes siguiente a aquél en que operase el vencimiento de los plazos previstos en el artículo anterior, "elobligado al ahorro perderá el derecho al rein- tegro del importe que resulte de aplicar al monto del depósito actuali- zado el porcentaje que resulte de computar un 10 % mensual, hasta el límite del 50 %, por el lapso comprendido entre el tercer mes siguiente al del vencimiento y el mes en que se realice el depósito". 4º) Que tal como lo ha decidido esta Corte en Fallos: 318:676, en relación con la ley 23.256 cabe afirmar que la ley 23.549 -en cuanto al caso interesa- define un presupuesto de hecho que al verificarse en la realídad del caso concreto da origen a la obligación de ingresar al era- rio público una suma de dinero, en las condiciones que establece el texto lega!. Tal obligación tiene por fuente un acto unilateral del Esta- 1528 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 do -justificado por el poder tributario que la Constitución Nacional otorga al Congreso- y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia. 5º) Que, sentado ello, cabe poner de relieve que la tesis que ha desarrollado la actora a fin de justificar su negativa a constituir el ahorro, se sostiene en la falta de validez constitucional de la ley 23.549. De un lado, afirmó que no puede admitirse la inclusión de los emprés- titos forzosos dentro de las facultades que tiene la Nación para "con- traer empréstitos" según los artículos 4º y 67 (hoy artículo 75), inc. 3º, de la Constitución Nacional. De otro, consideró que el sistema imple- mentado viola derechos adquiridos, en tanto pretende gravar retroac- tivamente la riqueza liberada por el oportuno pago de los impuestos que recaían sobre la renta o el capital durante el período base; por último, expresó que el sistema cercena el derecho de propiedad, pues impide la traslación de quebrantos de ejercicios anteriores. Corres- ponde dejar establecido que tales impugnaciones fueron desestimadas en el caso por el Tribunal Fiscal de la Nación, cuya decisión en este aspecto fue consentida por la actora, y ha pasado en autoridad de cosa juzgada. En lo que atañe a la sanción aplicada por el organismo recaudador, sostuvo la actora que la invocada inconstitucionalidad de la ley 23.549 conducía a que debiera ser dejada sin efecto.Respecto a esta cuestión, si bien el Tribunal Fiscal revocó el acto administrativo, lo hizo con sustento en que la conducta de aquella parte a lo largo del proceso evidenciaba un error excusable. Este aspecto de la decisión del men- cionado organismo administrativo motivó la apelación que el Fisco Nacional dedujo ante la cámara, y que fue resuelta del modo que se indica en el considerando 1Q. 6º) Que, como se advierte, la actora conocía concretamente la vi- gencia del régimen jurídico que infringió, que su situación encuadraba en los términos contemplados en sus disposiciones y, al mismo tiempo, las consecuencias que ellas preveían ante su incumplimiento. 7º) Que en tales condiciones,la decisión del tribunal a qua de revo- car la sanción aplicada por el organismo recaudador en los términos del arto 7º de la ley 23.549, con el solo fundamento de que la sanciona- da, al cuestionar la validez constitucional de la ley que lo contiene, incurrió en error excusable, no resulta una derivación razonada del derecho vigente. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1529 En efecto,loresuelto por la cámara es descalificable -con arreglo a la conocida doctrina establecida en torno de las sentencias arbitra- rias- toda vez que por el mero hecho de que el contribuyente haya sostenido que la ley que estableció el régimen de ahorro obligatorio carecía de validez constitucional, prescindió de aplicar una de las nor- mas que lo integran -esto es, su artículo 7º- conclusión a la que sólo podría haber arribado si efectivamente, en el caso, se declaraba su in- constitucionalidad, lo que no ocurrió. 8°) Que en este orden de ideas corresponde destacar que la opi- nión del afectado acerca de la falta de validez constitucional de una ley sancionada por el Congreso -en tanto no obtenga en el pleito una decisión judicial firme que declare la inconstitucionalidad adu- cida- no puede servir de motivo para excusar su incumplimiento y excluir la sanción legal correspondiente, ya que no puede tener ca- bida esa situación en las reducidas hipótesis en las que el error de derecho extrapenal -en cuanto equiparable a "error de hecho"- pudiere resultar admisible. Una conclusión distinta implicaría su- poner que las disposiciones dictadas por el Congreso queden suje- tas en cuanto a la obligatoriedad de su cumplimiento a la opinión que le merezca a la persona comprendida en sus términos el mérito de la medida legislativa. El hecho de que tal opinión encuentre res- paldo en fallos de tribunales inferiores en sentido favorable a la inconstitucionalidad del régimen de ahorro obligatorio -que, por lo demás, distan de configurar una jurisprudencia uniforme con tal orientación pues, sin perjuicio del criterio establecido por esta Cor- te en el ya citado caso "Horvath",la misma cámara a qua se ha pronunciado por la validez constitucional de la obligación que dicho régimen impone a los parliculares- y en opiniones doctrinales en esa misma línea de pensamiento, carece de aptitud para alterar la conclusión expresada. Ello es así pues debe entenderse que admitir que en tal supuesto pueda prescindirse de las consecuencias que la misma ley establece para el caso de su inobservancia no es compatible conla firme presun- ción de validez de que gozan las leyes ni con la suma gravedad que revisten las decisiones judiciales que declaran su inconstitucionalidad ni --en definitiva- con el principio de nuestra organización institucio- nal, según el cual la declaración de invalidez constitucional -que se reitera, en el caso no ha existido- no supone la derogación de la ley sino tan sólola imposibilidad de aplicarla al caso que ha sido materia dejuzgamiento. 1530 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 9º) Que, asimismo, debe puntualizarse que el responsable no invo- có la imposibilidad real y efectiva de ajustar su conducta individual a los mandatos de la ley 23.549 ni adujo oscuridad en las distintas dispo- siciones de la ley cuestionada ni que de la inteligencia de su texto surgieran dudas acerca de su situación frente al tributo; tampoco puso en tela de juicio la razonabilidad de la consecuencia sancionatoria pre- vista en el arto 7º de aquella ley. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia de fs. 104/106. Con costas de todas las instancias a la actora vencida en lo referente al tema que ha sido examinado. Notifí- quese y remítase. JULIO S. NAZARENO (por mi voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, y DE LOS SEliORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que dejó sin efec- to la sanción aplicada a la actora por la Dirección General Impositiva con arreglo a lo previsto en el arto 7º de la ley 23.549, el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 123. 2Q) Que para así decidir consideró que "Morixe Hermanos S.A.e.l." incurrió en un 81Torde derecho excusable, pues "los institutos creados por las leyes 23.256 y 23.549 -por los escasos antecedentes nacionales en la materia- originaron criterios interpretativos disímiles, no sólo en cuanto a su naturaleza jurídica, sino también respecto a

... (texto truncado, 19111 caracteres totales)