Morixe Hno
20/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_93
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 23.549
ley 23.256
ley 48
ley 19.549
ley 3952
decreto 1160/85
Fallos: 318:676
Fallos: 301:426
Fallos: 303:1548
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Morixe Hnos. SAC.!. - T.F.10460-1- - TF. 10460-1-
si res. apel. de la D.G.!.".
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal
confirmó la sentencia
de la anterior
instancia en cuanto había revocado la sanción aplicada por la Direc-
ción General Impositiva a la actora con arreglo a lo previsto en el
arto 7º de la ley 23.549.
DE JUSTTC1A
DE LA NACION
319
1527
Para así resolver consideró que la conducta de aquélla -omisión de
constituir el "ahorro obligatorio" regulado en dicha ley- obedeció a un
error excusable que, en tanto esencial e inculpable, debía operar como
causal eximente de responsabilidad. En este orden de ideas, ponderó
que tanto en sede administrativa
como ante el Tribunal Fiscal de la
Nación la sancionada había cuestionado la constitucionalidad
del ré-
gimen con sustento en las disímiles interpretaciones
doctrinales y ju-
risprudenciales
que se expresaron al respecto.
2º) Que contra dicho pronunciamiento
el Fisco Nacional dedujo el
recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 123 y resulta proceden-
te pues se dirige contra la sentencia definitiva dictada por el superior
tribunal de la causa, y los agravios expresados justifican la interven-
ción de esta Corte por la vía elegida.
3º) Que la ley 23.549 instituyó un régimen al que denominó "aho-
rro obligatorio" por el que se impuso a las personas comprendidas en
sus disposiciones la obligación de ingresar sumas de dinero al Estado
Naciana!. La determinación
de tales importes se efectuaría sobre la
"capacidad de ahorro" de los obligados al pago, que la ley presumió
sobre la base de la ganancia neta de los ejercicios fiscales 1986, 1987 Y
1988 -en las condiciones previstas en los arts. 12y 13 de la citada ley-
y de los montos de los capitales imponibles y de los patrimonios netos
-sujetos a los respectivos impuestos-
correspondientes a dichos ejerci-
cios fiscales, con las adiciones, detracciones y ajustes establecidos en la
mencionada ley 23.549.
Por su parte, el arto 7º de dicho ordenamiento normativo dispuso
que si el ahorro se constituyera a partir del primer día del tercer mes
siguiente a aquél en que operase el vencimiento de los plazos previstos
en el artículo anterior, "elobligado al ahorro perderá el derecho al rein-
tegro del importe que resulte de aplicar al monto del depósito actuali-
zado el porcentaje que resulte de computar un 10 % mensual, hasta el
límite del 50 %, por el lapso comprendido entre el tercer mes siguiente
al del vencimiento y el mes en que se realice el depósito".
4º) Que tal como lo ha decidido esta Corte en Fallos: 318:676, en
relación con la ley 23.256 cabe afirmar que la ley 23.549 -en cuanto al
caso interesa-
define un presupuesto de hecho que al verificarse en la
realídad del caso concreto da origen a la obligación de ingresar al era-
rio público una suma de dinero, en las condiciones que establece el
texto lega!. Tal obligación tiene por fuente un acto unilateral del Esta-
1528
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
do -justificado por el poder tributario que la Constitución Nacional
otorga al Congreso- y su cumplimiento se impone coactivamente a los
particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia.
5º) Que, sentado ello, cabe poner de relieve que la tesis que ha
desarrollado la actora a fin de justificar su negativa a constituir el
ahorro, se sostiene en la falta de validez constitucional de la ley 23.549.
De un lado, afirmó que no puede admitirse la inclusión de los emprés-
titos forzosos dentro de las facultades que tiene la Nación para "con-
traer empréstitos" según los artículos 4º y 67 (hoy artículo 75), inc. 3º,
de la Constitución Nacional. De otro, consideró que el sistema imple-
mentado viola derechos adquiridos, en tanto pretende gravar retroac-
tivamente la riqueza liberada por el oportuno pago de los impuestos
que recaían sobre la renta o el capital durante el período base; por
último, expresó que el sistema cercena el derecho de propiedad, pues
impide la traslación de quebrantos de ejercicios anteriores. Corres-
ponde dejar establecido que tales impugnaciones fueron desestimadas
en el caso por el Tribunal Fiscal de la Nación, cuya decisión en este
aspecto fue consentida por la actora, y ha pasado en autoridad de cosa
juzgada.
En lo que atañe a la sanción aplicada por el organismo recaudador,
sostuvo la actora que la invocada inconstitucionalidad de la ley 23.549
conducía a que debiera ser dejada sin efecto.Respecto a esta cuestión,
si bien el Tribunal Fiscal revocó el acto administrativo, lo hizo con
sustento en que la conducta de aquella parte a lo largo del proceso
evidenciaba un error excusable. Este aspecto de la decisión del men-
cionado organismo
administrativo
motivó la apelación
que el Fisco
Nacional dedujo ante la cámara, y que fue resuelta del modo que se
indica en el considerando 1Q.
6º) Que, como se advierte, la actora conocía concretamente
la vi-
gencia del régimen jurídico que infringió, que su situación encuadraba
en los términos contemplados en sus disposiciones y, al mismo tiempo,
las consecuencias
que ellas preveían ante su incumplimiento.
7º) Que en tales condiciones,la decisión del tribunal a qua de revo-
car la sanción aplicada por el organismo recaudador en los términos
del arto 7º de la ley 23.549, con el solo fundamento de que la sanciona-
da, al cuestionar la validez constitucional
de la ley que lo contiene,
incurrió en error excusable, no resulta una derivación razonada del
derecho vigente.
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
1529
En efecto,loresuelto por la cámara es descalificable -con arreglo a
la conocida doctrina establecida en torno de las sentencias arbitra-
rias- toda vez que por el mero hecho de que el contribuyente haya
sostenido que la ley que estableció el régimen de ahorro obligatorio
carecía de validez constitucional, prescindió de aplicar una de las nor-
mas que lo integran -esto es, su artículo 7º- conclusión a la que sólo
podría haber arribado si efectivamente, en el caso, se declaraba su in-
constitucionalidad, lo que no ocurrió.
8°) Que en este orden de ideas corresponde destacar que la opi-
nión del afectado acerca de la falta de validez constitucional de una
ley sancionada por el Congreso -en tanto no obtenga en el pleito
una decisión judicial firme que declare la inconstitucionalidad
adu-
cida- no puede servir de motivo para excusar su incumplimiento y
excluir la sanción legal correspondiente, ya que no puede tener ca-
bida esa situación en las reducidas hipótesis en las que el error de
derecho extrapenal
-en cuanto equiparable
a "error de hecho"-
pudiere resultar
admisible. Una conclusión distinta implicaría su-
poner que las disposiciones dictadas por el Congreso queden suje-
tas en cuanto a la obligatoriedad de su cumplimiento a la opinión
que le merezca a la persona comprendida en sus términos el mérito
de la medida legislativa. El hecho de que tal opinión encuentre res-
paldo en fallos de tribunales
inferiores en sentido favorable a la
inconstitucionalidad
del régimen de ahorro obligatorio -que, por lo
demás, distan de configurar una jurisprudencia uniforme con tal
orientación pues, sin perjuicio del criterio establecido por esta Cor-
te en el ya citado caso "Horvath",la misma cámara a qua se ha
pronunciado por la validez constitucional de la obligación que dicho
régimen impone a los parliculares-
y en opiniones doctrinales en
esa misma línea de pensamiento, carece de aptitud para alterar la
conclusión expresada.
Ello es así pues debe entenderse que admitir que en tal supuesto
pueda prescindirse de las consecuencias que la misma ley establece
para el caso de su inobservancia no es compatible conla firme presun-
ción de validez de que gozan las leyes ni con la suma gravedad que
revisten las decisiones judiciales que declaran su inconstitucionalidad
ni --en definitiva- con el principio de nuestra organización institucio-
nal, según el cual la declaración de invalidez constitucional -que se
reitera, en el caso no ha existido- no supone la derogación de la ley
sino tan sólola imposibilidad de aplicarla al caso que ha sido materia
dejuzgamiento.
1530
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
9º) Que, asimismo, debe puntualizarse
que el responsable no invo-
có la imposibilidad real y efectiva de ajustar su conducta individual a
los mandatos de la ley 23.549 ni adujo oscuridad en las distintas dispo-
siciones de la ley cuestionada
ni que de la inteligencia
de su texto
surgieran dudas acerca de su situación frente al tributo; tampoco puso
en tela de juicio la razonabilidad de la consecuencia sancionatoria pre-
vista en el arto 7º de aquella ley.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revo-
ca la sentencia de fs. 104/106. Con costas de todas las instancias
a la
actora vencida en lo referente al tema que ha sido examinado. Notifí-
quese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
(por mi
voto) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (por su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (por su voto).
VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
y DE LOS SEliORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT
y DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que dejó sin efec-
to la sanción aplicada a la actora por la Dirección General Impositiva
con arreglo a lo previsto en el arto 7º de la ley 23.549, el Fisco Nacional
dedujo el recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 123.
2Q) Que para así decidir consideró que "Morixe Hermanos
S.A.e.l."
incurrió en un 81Torde derecho excusable, pues "los institutos creados
por las leyes 23.256 y 23.549 -por los escasos antecedentes
nacionales
en la materia-
originaron
criterios interpretativos
disímiles, no sólo
en cuanto a su naturaleza jurídica, sino también respecto a
... (texto truncado, 19111 caracteres totales)