Nava, Alberto Emilio el Estado Nacional (Secre- taria de Inteligencia del Estado -
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_94
Jueces
Oyhanarte
Voces / Materias
PRESCRIPCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.549
ley 3952
ley 48
ley 23.928
ley 24.283
ley 24.928
decreto 1160/85
decreto 529/91
resolución 278
Fallos: 308:647
Fallos: 270:168
Fallos: 136:161
Fallos: 172:21
Fallos: 204:195
Fallos: 243:473
Fallos: 238:76
Fallos: 173:65
Fallos: 202:456
Fallos: 199:483
Fallos: 68:20
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1535
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Nava, Alberto Emilio el Estado Nacional (Secre-
taria de Inteligencia del Estado -S.I.D.E.-) si cobro".
Considerando:
1°) Que Alberto Emilio Nava promovió demanda contra el Estado
Nacional (Secretaría de Inteligencia de Estado -S.I.D.E.-) por los da-
ños y perjuicios que le produjo su cese de funciones en dicho organis-
mo, dispuesta por el entonces secretario de inteligencia
mediante la
resolución confidencial N° 278 del 29 de febrero de 1984.
El juez a cargo del Juzgado. Nacional de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal N° 1 declaró no habilitada la ins-
tancia judicial en autos en virtud de haberse operado el plazo previsto
en el arto 25 de la ley 19.549. Citó en apoyo de su decisión el plenario
dictado por la cámara del fuero en la causa "Petracca e Hijos S.A. y
otros el Gobiemo Nacional-
Ente autárquíco Mundial 78 si cobro de
pesos", del 24 de abril de 1986.
2°) Que apelado dicho pronunciamiento
por el actor, la Cámara
Nacional deApelaciones en loContenciosoAdministrativo Federal (Sala
II) lo confirmó. Para llegar a esa conclusión el a qua tuvo en cuenta
que, al haberse notificado al actor el decreto 1160/85 -que rechazó su
recurso jerárquico interpuesto contra la resolución 278- con fecha 30
de octubre 1985 y dado que la demanda había sido promovida el 5 de
octubre 1987, correspondía resolver que había transcurrido
holgada-
mente el plazo de caducidad previsto en el arto 25 de la ley 19.549.
Contra dicho pronunciamiento el representante
del actor interpu-
so recurso extraordinario que fue concedido.
3°) Que el recurrente sostiene que la aplicación al caso del arto 25
de la ley 19.549 resulta arbitraria
pues el actor no cuestiona judicial-
mente en autos la legitimidad de la resolución que dispuso su cese.
Agrega que dicho planteo fue realizado en otra causa -"Nava A.E. cl
Estado Nacional (SIDE) si nulidad de resolución"- en la cual la sala IV
de la cámara del fuero declaró no habilitada la instancia judicial por
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¡"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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encontrarse vencido el plazo previsto en la citada norma. Señala que
no recurrió dicho pronunciamiento
",..ante el convencimiento
que la
caducidad operada, le impedía en sede judicial
la revisión de la medi-
da administrativa
que dispuso su cesantía ..."(fs. 39).
Considera, entonces, que no resulta
aplicable al caso el plazo
de caducidad del citado arto 25 "...porque la presentación
del actor
es una demanda contra la Nación regida por la ley 3952, no tratán-
dose aquí de un recurso contencioso administrativo
propiamente
dicho, para cuya deducción se haya fijado un término por la ley,
dado que la norma citada no contiene plazos de caducidad, sin per-
juicio
de lo que corresponda
en materia
de prescripción,
circuns-
tancia
ajena
al caso ..." (íd.). En consecuencia,
concluye
que en el
caso existe "...una demanda contra la Nación, a la que no es de
aplicación los arts. 23, 24 y 25 de la LPA., sino en cambio los arts. 30,
31 y 32 de la misma ..." (íd), lo que determina,
en su opinión, que no
sea necesario el reclamo administrativo previo a los fines de habi-
litar la instancia judicial.
4º) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible pues el
apelante ha cuestionado la inteligencia de una norma federal y la
decisión ha sido contraria al derecho fundado en ella (art. 14, inc. 3º,
ley 48).Por lo tanto, corresponde habilitar la instancia extraordinaria,
sin que el Tribunal se encuentre limitado, al decidir las cuestiones
planteadas en autos, por los argumentos de las partes o del a quo (caso
"Municipalidad de Laprida", Fallos: 308:647,considerando 5º y su cita;
entre otros).
5º) Que a los fines de resolver los planteas del apelante resulta
innecesario -contrariamente a lo decidido por la cámara- exami-
nar si en el caso resulta aplicable el plazo previsto en el arto 25 de la
ley 19.549.
6º) En efecto, tal como surge de lo manifestado en el recurso ex-
traordinario
(conf. considerando 3º), el planteo de nulidad del acto
administrativo
que dispuso la cesantía del actor fue desestimado en
otra causa por un pronunciamiento
judicial
-que
se encuentra
fir-
me- en razón de encontrarse
cumplido
el plazo previsto
en el arto 25
de la ley 19.549.
79) Que al encontrarse
firme dicha decisión
administrativa
no co-
rresponde volver a examinarla
en la presente
causa pues ello importa-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ría hacer revivir un derecho que se encuentra extinguido debido a la
caducidad operada a raíz de la falta de impugnación oportuna.
En consecuencia, si se advierte que la ilegitimidad del acto admi-
nistrativo de cesantía resulta ser la causa de la obligación de reparar
los daños reclamados, cabe concluir que el carácter firme e irrevisable
de dicho acto constituye un obstáculo insalvable para la procedencia
de dicha acción.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la
sentencia apelada en tanto rechazó la acción intentada. Notifíquese y
devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
SANTIAGO
STEIMAN
v. PEDRO
JOSE
SARRIBLE
CONVERTIBILIDAD.
La voluntad del legislador al sancionar la ley 23.928 fue dar un paso audaz
para superar la crisis prolongada que abatía al país e implementar un me-
canismo de desindexación de la economía que eliminara un fenómeno con-
siderado perverso -el trasladar al mes siguiente, de manera automática, la
suba de precios del mes anterior- y,a la vez, asegurar una razonable renta-
bilidad al capital que los propietarios colocaban en el mercado de la loca-
ción, mediante una renta genuina del uno por ciento mensual.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades del Po-
der Judicial.
No corresponde a los jueces juzgar sobre la oportunidad, conveniencia o
eficacia de las medidas implementadas por los otros poderes del Estado en
ejercicio de las funciones que les son propias, sino que es su misión esencial
efectuar el control de compatibilidad de la ley o reglamento en juego con
las garantías y derechos amparados por la Constitución Nacional.
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FALLOS
DE: LA CORTE SUPREMA
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LEYES
DE EMERGENCIA.
En situaciones de emergencia los derechos patrimoniales
pueden ser sus-
pendidos o limitados de manera razonable, en aras del bien general de la
comunidad, en tanto no se altere su sustancia.
CONVERTIBILIDAD.
No se demostró que la desindexación
que resulta de aplicar el mecanismo pre-
visto en el arto 9º de la ley 23.928 exceda el sacrificio razonable que es posible
exigir en aras del bien común en tiempos excepcionales si no se aniquiló en su
sustancia
el derecho de propiedad del locador sino que el legislador modificó el
mecanismo de indexación previsto contractualmente, que constituye un ins-
trumento de protección de ese derecho, de valor relativo y proporcionado a la
existencia y mantenimiento de una realidad económicadada.
DESINDEXACION.
La desindexación prevista por el arto 9" de la ley 23.928 debe conjugarse
necesariamente
con lo dispuesto por la ley 24.283 ya que ambas normas
tienen una innegable finalidad desindexatoria y responden a un mismo ob-
jetivo: mantener
la racionalidad de las relaciones económicas, quebrada
por la aplicación indiscriminada de índices de ajuste (Votode los Dres. Julio S.
Nazareno, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
No puede sin más afirmarse que la modificación para el futuro de una cláu-
sula de ajuste sea violatoria de la garantía de la propiedad si ella no impor-
tó sino una previsión de las partes en orden a preservar el valor de las
prestaciones (Votode los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Adolfo
Roberto Vázquez).
CONVERTIBILIDAD.
'La pauta a tener en cuenta para medir la razonabilidad de una disposición
legal no es la reducción del numerario en que se traduce el pago del canon
locativo, sino que hace falta demostrar que, en el caso, el nuevo alquiler
resultante
de la aplicación de la limitación legal sea irrazonable (Votodé
los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
CONVERTIBILIDAD.
El resultado al que se arriba por aplicación de la ley 23.928 no es confisca-
torio si resulta similar al recálculo del precio original de la locación por el
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DE LA NACION
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Índice oficial de precios mayoristas nivel generala
por el indicador corres-
pondiente al costo de la construcción (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno,
Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El actor, señor Santiago Steiman, a fs. 53/56 vta. promovió deman-
da de pago por consignación de alquileres y tasas y contribuciones
municipales y sanitarias, contra el señor Pedro José Sarrible ante la
negativa de éste a recibir los importes por considerar que los montos
son inferiores a los pactados contractualmente,
en virtud de haberse
calculado los mismos aplicando la normativa establecida en la ley 23.928
(ley de convertibilidad del Austral).
El demandado, al corrérsele traslado, planteó la inconstitucionali-
dad de los artículos 7º, 8º, 9º, 10y 13de la ley 24.928, del decreto 529/91
y de los comunicados y resoluciones del Ministerio de Economía que
conciernen a las referidas normas (fs. 111/121).
El señor Juez hizo lugar al planteo de la actora y resolvió tener por
cancelados, con fuerza de pago, los cánones locativos devengados, y lo
propio respecto de las contribuciones y servicios sanitarios, sin perjui-
cio de la determinación -en la etapa de ejecución- de algún saldo res-
tante (fs. 587 vta.).
El demandado apeló la sentencia (fs. 591) y la aclaratoria (fs.602)
siendo concedidos los recursos por el a quo a fs. 592 y 602 vta. Fundó
sus agravios en que la normativa impugnada se encuentra en contra-
d
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