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Nava, Alberto Emilio el Estado Nacional (Secre- taria de Inteligencia del Estado -

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_94

Judges

Oyhanarte

Keywords / Subjects

PRESCRIPCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 19.549 ley 3952 ley 48 ley 23.928 ley 24.283 ley 24.928 decreto 1160/85 decreto 529/91 resolución 278 Fallos: 308:647 Fallos: 270:168 Fallos: 136:161 Fallos: 172:21 Fallos: 204:195 Fallos: 243:473 Fallos: 238:76 Fallos: 173:65 Fallos: 202:456 Fallos: 199:483 Fallos: 68:20

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1535 Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Nava, Alberto Emilio el Estado Nacional (Secre- taria de Inteligencia del Estado -S.I.D.E.-) si cobro". Considerando: 1°) Que Alberto Emilio Nava promovió demanda contra el Estado Nacional (Secretaría de Inteligencia de Estado -S.I.D.E.-) por los da- ños y perjuicios que le produjo su cese de funciones en dicho organis- mo, dispuesta por el entonces secretario de inteligencia mediante la resolución confidencial N° 278 del 29 de febrero de 1984. El juez a cargo del Juzgado. Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 1 declaró no habilitada la ins- tancia judicial en autos en virtud de haberse operado el plazo previsto en el arto 25 de la ley 19.549. Citó en apoyo de su decisión el plenario dictado por la cámara del fuero en la causa "Petracca e Hijos S.A. y otros el Gobiemo Nacional- Ente autárquíco Mundial 78 si cobro de pesos", del 24 de abril de 1986. 2°) Que apelado dicho pronunciamiento por el actor, la Cámara Nacional deApelaciones en loContenciosoAdministrativo Federal (Sala II) lo confirmó. Para llegar a esa conclusión el a qua tuvo en cuenta que, al haberse notificado al actor el decreto 1160/85 -que rechazó su recurso jerárquico interpuesto contra la resolución 278- con fecha 30 de octubre 1985 y dado que la demanda había sido promovida el 5 de octubre 1987, correspondía resolver que había transcurrido holgada- mente el plazo de caducidad previsto en el arto 25 de la ley 19.549. Contra dicho pronunciamiento el representante del actor interpu- so recurso extraordinario que fue concedido. 3°) Que el recurrente sostiene que la aplicación al caso del arto 25 de la ley 19.549 resulta arbitraria pues el actor no cuestiona judicial- mente en autos la legitimidad de la resolución que dispuso su cese. Agrega que dicho planteo fue realizado en otra causa -"Nava A.E. cl Estado Nacional (SIDE) si nulidad de resolución"- en la cual la sala IV de la cámara del fuero declaró no habilitada la instancia judicial por 1536 ¡"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 encontrarse vencido el plazo previsto en la citada norma. Señala que no recurrió dicho pronunciamiento ",..ante el convencimiento que la caducidad operada, le impedía en sede judicial la revisión de la medi- da administrativa que dispuso su cesantía ..."(fs. 39). Considera, entonces, que no resulta aplicable al caso el plazo de caducidad del citado arto 25 "...porque la presentación del actor es una demanda contra la Nación regida por la ley 3952, no tratán- dose aquí de un recurso contencioso administrativo propiamente dicho, para cuya deducción se haya fijado un término por la ley, dado que la norma citada no contiene plazos de caducidad, sin per- juicio de lo que corresponda en materia de prescripción, circuns- tancia ajena al caso ..." (íd.). En consecuencia, concluye que en el caso existe "...una demanda contra la Nación, a la que no es de aplicación los arts. 23, 24 y 25 de la LPA., sino en cambio los arts. 30, 31 y 32 de la misma ..." (íd), lo que determina, en su opinión, que no sea necesario el reclamo administrativo previo a los fines de habi- litar la instancia judicial. 4º) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible pues el apelante ha cuestionado la inteligencia de una norma federal y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ella (art. 14, inc. 3º, ley 48).Por lo tanto, corresponde habilitar la instancia extraordinaria, sin que el Tribunal se encuentre limitado, al decidir las cuestiones planteadas en autos, por los argumentos de las partes o del a quo (caso "Municipalidad de Laprida", Fallos: 308:647,considerando 5º y su cita; entre otros). 5º) Que a los fines de resolver los planteas del apelante resulta innecesario -contrariamente a lo decidido por la cámara- exami- nar si en el caso resulta aplicable el plazo previsto en el arto 25 de la ley 19.549. 6º) En efecto, tal como surge de lo manifestado en el recurso ex- traordinario (conf. considerando 3º), el planteo de nulidad del acto administrativo que dispuso la cesantía del actor fue desestimado en otra causa por un pronunciamiento judicial -que se encuentra fir- me- en razón de encontrarse cumplido el plazo previsto en el arto 25 de la ley 19.549. 79) Que al encontrarse firme dicha decisión administrativa no co- rresponde volver a examinarla en la presente causa pues ello importa- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1537 ría hacer revivir un derecho que se encuentra extinguido debido a la caducidad operada a raíz de la falta de impugnación oportuna. En consecuencia, si se advierte que la ilegitimidad del acto admi- nistrativo de cesantía resulta ser la causa de la obligación de reparar los daños reclamados, cabe concluir que el carácter firme e irrevisable de dicho acto constituye un obstáculo insalvable para la procedencia de dicha acción. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada en tanto rechazó la acción intentada. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SANTIAGO STEIMAN v. PEDRO JOSE SARRIBLE CONVERTIBILIDAD. La voluntad del legislador al sancionar la ley 23.928 fue dar un paso audaz para superar la crisis prolongada que abatía al país e implementar un me- canismo de desindexación de la economía que eliminara un fenómeno con- siderado perverso -el trasladar al mes siguiente, de manera automática, la suba de precios del mes anterior- y,a la vez, asegurar una razonable renta- bilidad al capital que los propietarios colocaban en el mercado de la loca- ción, mediante una renta genuina del uno por ciento mensual. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. No corresponde a los jueces juzgar sobre la oportunidad, conveniencia o eficacia de las medidas implementadas por los otros poderes del Estado en ejercicio de las funciones que les son propias, sino que es su misión esencial efectuar el control de compatibilidad de la ley o reglamento en juego con las garantías y derechos amparados por la Constitución Nacional. 1538 FALLOS DE: LA CORTE SUPREMA 319 LEYES DE EMERGENCIA. En situaciones de emergencia los derechos patrimoniales pueden ser sus- pendidos o limitados de manera razonable, en aras del bien general de la comunidad, en tanto no se altere su sustancia. CONVERTIBILIDAD. No se demostró que la desindexación que resulta de aplicar el mecanismo pre- visto en el arto 9º de la ley 23.928 exceda el sacrificio razonable que es posible exigir en aras del bien común en tiempos excepcionales si no se aniquiló en su sustancia el derecho de propiedad del locador sino que el legislador modificó el mecanismo de indexación previsto contractualmente, que constituye un ins- trumento de protección de ese derecho, de valor relativo y proporcionado a la existencia y mantenimiento de una realidad económicadada. DESINDEXACION. La desindexación prevista por el arto 9" de la ley 23.928 debe conjugarse necesariamente con lo dispuesto por la ley 24.283 ya que ambas normas tienen una innegable finalidad desindexatoria y responden a un mismo ob- jetivo: mantener la racionalidad de las relaciones económicas, quebrada por la aplicación indiscriminada de índices de ajuste (Votode los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. No puede sin más afirmarse que la modificación para el futuro de una cláu- sula de ajuste sea violatoria de la garantía de la propiedad si ella no impor- tó sino una previsión de las partes en orden a preservar el valor de las prestaciones (Votode los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). CONVERTIBILIDAD. 'La pauta a tener en cuenta para medir la razonabilidad de una disposición legal no es la reducción del numerario en que se traduce el pago del canon locativo, sino que hace falta demostrar que, en el caso, el nuevo alquiler resultante de la aplicación de la limitación legal sea irrazonable (Votodé los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). CONVERTIBILIDAD. El resultado al que se arriba por aplicación de la ley 23.928 no es confisca- torio si resulta similar al recálculo del precio original de la locación por el DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1539 Índice oficial de precios mayoristas nivel generala por el indicador corres- pondiente al costo de la construcción (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El actor, señor Santiago Steiman, a fs. 53/56 vta. promovió deman- da de pago por consignación de alquileres y tasas y contribuciones municipales y sanitarias, contra el señor Pedro José Sarrible ante la negativa de éste a recibir los importes por considerar que los montos son inferiores a los pactados contractualmente, en virtud de haberse calculado los mismos aplicando la normativa establecida en la ley 23.928 (ley de convertibilidad del Austral). El demandado, al corrérsele traslado, planteó la inconstitucionali- dad de los artículos 7º, 8º, 9º, 10y 13de la ley 24.928, del decreto 529/91 y de los comunicados y resoluciones del Ministerio de Economía que conciernen a las referidas normas (fs. 111/121). El señor Juez hizo lugar al planteo de la actora y resolvió tener por cancelados, con fuerza de pago, los cánones locativos devengados, y lo propio respecto de las contribuciones y servicios sanitarios, sin perjui- cio de la determinación -en la etapa de ejecución- de algún saldo res- tante (fs. 587 vta.). El demandado apeló la sentencia (fs. 591) y la aclaratoria (fs.602) siendo concedidos los recursos por el a quo a fs. 592 y 602 vta. Fundó sus agravios en que la normativa impugnada se encuentra en contra- d

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