Sucesión Emilia Namen de Chehuan el D.N.A. si restitución, asignación de cupos de azúcar y daños y perjuicios
20/08/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_96
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SUCESIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 21.360
ley 48.
ley 23.982
Fallos:
306:2001
Fallos: 183:409
Fallos: 158:299
Fallos: 298:452
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Sucesión Emilia Namen de Chehuan
el D.N.A. si
restitución, asignación de cupos de azúcar y daños y perjuicios".
Considerando:
1º) Que la actora demandó a la Dirección Nacional del Azúcar con
el fin, básicamente, de que incremente su cupo de producción de azú-
car para la zafra del año 1977.
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FALLOS
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Fundó esta pretensión en que es ilegal el método que empleó dicha
dirección para calcular el aludido cupo, porque, a juicio de la deman-
dante, tal procedimiento viola la ley nacional 21.360, por las razones
que se indican infra (ver considerando 4º).
En subsidio de esta pretensión -es decir, el incremento del cupo
mencionado-Ia
demandante solicitó ser indemnizada por los daños y
perjuicios que tal disminución le habría originado.
2º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al revocar
la sentencia del juez de primera instancia, rechazó la demanda, sos-
tuvo que el cupo del actor para la zafra del año 1977debe ser" ...igual
a la cantidad de azúcar producida con su caña en la zafra de 1976 ..."
(fs.212).
El a qua fundó su posición en el texto del artículo 2º de la citada
ley 21.360 y en lo expresado sobre el punto en la nota -que acompañó
a esta ley cuando aún era proyecto- dirigida al Poder Ejecutivo de
facto.
3º) Que la actora interpuso recurso extraordinario federal contra
la sentencia esbozada en el considerando anterior. Recurso que fue
bien concedido por el a qua pues se configura en autos la hipótesis
prevista en el inciso 3º de la ley 48. Porque en este pleito se encuentra
en cuestión el alcance del artículo 2º de la ley federal 21.360 que prevé
el "Régimen para la asignación de cupos individuales
de producción
[de azúcar]";y la decisión recaída es contraria al derecho invocado por
la apelante.
4º) Que los agravios de la recurrente son los siguientes:
a) que es cierto que el artículo 2º de la ley 21.360 prevé que el cupo
de producción de azúcar de cada productor cañero, para la zafra del
año 1977, será igual a la cantidad de azúcar producida con su caña en
la zafra 1976. Sin embargo, este principio no puede ser aplicado en el
caso sub examine, en razón de que en 1976 la demandante produjo una
cantidad
de azúcar inusualmente
baja, a raíz de que ese año renovó su
plantación de cañas; pues en 1974 y 1975 ésta había sido destruida por
motivos ajenos a su control (tales como torrenciales
lluvias).
En consecuencia, argumenta,
el cupo para la zafra del año 1977
debe ser determinado
en autos
-3 raíz de las circunstancias
de hecho
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DE LA NAcrON
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de este pleito-" ... conforme a la producción potencial [de azúcar] que
derivaba de los surcos en condiciones de cosecha ... en el año 197.6"
(fs.217.);
b) que es inconstitucional la aplicación al caso del artículo 2º de la
ley 21.360. Porque esta norma ha sido interpretada
de un modo que
limita, de modo irrazonable, el derecho de la actora a ejercer una in-
dustria lícita, como es la azucarera (arts. 14 y 28 de la Constitución
Nacional).
59) Que es tiempo de abordar el primer agravio de la recurrente.
Este plantea el siguiente problema: ¿Cuál debe ser," la luz del artículo
2º de la ley 21.360, el método de cálculo del cupo de producción de
azúcar para la zafra del año 197.7.de una persona que se encuentre en
las circunstancias
de hecho señaladas (ver apartado "a" del conside-
rando 4º)?
6º) Que con el fin de dilucidar este interrogante, es necesario trans-
cribir el texto de la norma en examen. Ella prevé, en lo pertinente,
que: "... El cupo de producción de azúcar de cada productor cañero
para la zafra 197.7.será igual a la cantidad de azúcar producida con
su caña en la zafra 197.6.." (artículo 2º de la ley 21.360; énfasis agre-
gado).
La norma transcripta
emplea, ciertamente, un lenguaje prescrip-
tivo. En efecto, establece que el cupo en examen "... será igual ..."a la
cantidad de azúcar producida en la zafra de 197.6.Y no admite ex-
cepciones para una situación de hecho como la que se plantea en. el
sub lite.
7.º)Que, asimismo, la jurisprudencia
de esta Corte ha interpretado
a dicha cláusula de un modo restrictivo. Sobre este punto es oportuno
reseñar el caso "Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. cl
Dirección Nacional del Azúcar" (el sumario de esta sentencia, que fue
dictada el 13 de diciembre de 1984, se encuentra publicado en Fallos:
306:2001).
Este pleito se originó a raíz de que cierta plantación de caña de
azúcar, ubicada en la Provincia de Tucumán, fue dañada en el año 197.6
por la guerrilla subversiva. Ello originó que dicha plantación tuviera
una baja producción de azúcar en dicho año. La cámara sostuvo, a pesar
de lo ordenado por el artículo transcripto, que la producción de 197.6no
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era válida comobase de cálculo para establecer el cupo para la zafra del
año 1977. Pues la aplicación al caso de dicha norma no era equitativa,
en razón de los hechos acontecidos en 1976 (ver considerando 39 del
citado caso "Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.").
Esta sentencia fue impugnada ante la Corte mediante recurso de
queja, y el Tribunal la revocó porque "... la ley que rige la producción
azucarera establece las pautas a seguir para fijar los cupos de produc-
ción, sin dejar al arbitrio de la autoridad administrativa
la posibilidad
de apartarse del mecanismo establecido ...".
Agregó que "... ante la claridad
de la solución legal prevista
para el caso, no resulta razonable sostener -como lo hace el a quo-
que la Dirección Nacional del Azúcar tenía facultades para fijar los
reajustes cuestionados, pues su misión es vigilar el cumplimiento
de la ley ...".
Finalmente esta Corte sostuvo que "...la necesidad de superar una
situación de excepción, por loable que sea el propósito perseguido, no
puede justificar el apartamiento
del régimen legal previsto. Admitir
tal criterio podría implicar la adopción de soluciones parciales o tem-
porarias, contrapuestas y muchas veces indebidamente valoradas den-
tro del contexto general, máxime existiendo la posibilidad, no ejercida
en el caso, de modificar dicho régimen ..."(considerandos 4º, 5º Y6º del
caso "Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.").
Los hechos del precedente citado y los del caso en estudio son
notablemente análogos. Pues las causas que originaron el daño en
ambos pleitos estuvieron fuera del control de los productores de caña
de azúcar; es decir, la guerrilla subversiva -por un lado- y las torren-
ciales lluvias -por el otro-o Por esta razón parece forzoso concluir
que el holding de la causa mencionada debe ser extendido al caso
sub examine.
8º) Que cabe señalar, asimismo, que el apelante no ha expresa-
do razón alguna
que justifique
que esta
Corte deba apartarse
del precedente indicado en el considerando anterior (sobre qué cau-
sas pueden justificar el cambio de la jurisprudencia, ver el caso
"Miguel Baretta
cl Provincia
de Córdoba", Fallos: 183:409; en el
derecho extranjero ver a Henry Paul Monaghan, "Stare Decisis and
Constitutianal
Adjudication",
Columbia Law Review, volumen 88,
pág. 723).
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DE LA NACION
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En consecuencia) el agravio en estudio debe ser.rechazado por los
motivos desarrollados (ver supra considerandos 6º a 8º).
9º) Que debe abordarse abara el planteo que se sintetiza en el apar-
tado b) del considerando 4º.
Uno de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario
establece que, en principio, la cuestión federal alegada por el apelante
debe haber sido mantenida
en todas las instancias del litigio. Y esta
condición surge de las palabras "... en disputa ...", empleadas
en el
artículo 15 de la ley 48.
Una derivación de la regla señalada en el párrafo anterior estable-
ce lo siguiente: aun cuando la cuestión federal haya sido oportuna y
correctamente introducida en el juicio, no podrá ser objeto de conside-
ración por esta Corte Suprema si la recurrente ha hecho abandono de
dicha cuestión federal, a raíz de haber omitido incluirla entre los pun-
tos sometidos a la decisión del tribunal de segunda instancia. Pues tal
omisión importa tácitamente consentir, respecto de ese punto, la deci-
sión de la sentencia impugnada ante esta Corte (caso "Doña Laurin-
da", Fallos: 158:299 -año 1930-; considerando 4º del caso "Clean", Fa-
llos: 286:221 -año 1973-; considerando 2º del caso "Armando Salvo",
Fallos: 298:452 -año 1977-).
La hipótesis señalada en el párrafo anterior se confignra en autos.
Porque la actora ni siquiera contestó la expresión de agravios presen-
tada por la demandada. En consecuencia, parece indudable que "aban-
donó"en segunda instancia la cuestión federal en estudio. Y este aban-
dono impide, por las razones indicadas, que esta Corte examine el agra-
vio de la demandante resumido en el apartado b) del considerando 4º.
Por ello, sólo se declara formalmente admisible el agravio que se
sintetiza supra en el apartado a) del considerando 4º y se confirma la
sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase con copia del
precedente "Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.",citado
en el considerando 7º.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEz-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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TOMAS GUARINO
E HIJOSS.A. COMo C.I.F.I. y A. V. FUERZA
AEREAARGENTINA
-SECRETARIA
DE HACIENDA
DE LA NACION-
CORTE SUPREMA.
La Corte sólo puede ejercer sus atribuciones jurisdiccionales,
cuando se
somete a su decisión un caso concreto y no cuando este haya devenido abs-
tracto.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Subsistencia
de los re-
quisitos.
Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias
exis-
tentes al momento de ser dictadas, inclusive en aquellos pleitos en los que
dichas circunstancias
sean sobrevinientes
al día en que haya sido inter~
puesto el recurso extraordinario.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Subsistencia
de
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