Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aquino de Toledo, Hilda y otras el Empresa de Transportes Gon- zález Hno
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_98
Jueces
Vázquez
López
Voces / Materias
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
VOTO
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 310:1782
Fallos: 304:660
Fallos: 307:146
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Aquino de Toledo, Hilda y otras el Empresa de Transportes
Gon-
zález Hnos. y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que confirmó la decisión que había decre-
tado la perención de la instancia, la actora interpuso el recurso ex-
traordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2º) Que si bien lo atinente a la caducidad de la instancia es materia
procesal ajena a la vía del arto 14 de la ley 48, esta doctrina reconoce
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
excepción en los supuestos en que la decisión pone fin al pleito o
causa
un agravio
de imposible
o insuficiente
reparación
ulterior
(Fa-
llos: 298:420;306:1693; 308:397),lo que sucede en el caso de autos, en
el que la caducidad de la instancia determinaria la prescripción de la
acción por indemnización de daños y peIjuicios (conf.arto3987 Código
Civil;Fallos: 310:1782;318:1047), conlo cual la recurrente perdería la
posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordi-
narias.
3") Que en el sub lite la alzada consideró que desde la providencia
de fs. 133 -que admitió la radicación de la causa en el juzgado donde
tramitó la liquidación de la aseguradora citada en garantía-
hasta el
acuse de la perención por los liquidadores, había transcurrido
el pla-
zo establecido por el arto 310 inc. 2" del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, sin advertir que se había omitido notificar por
cédula el auto que hacía saber el juez que conocería en la causa, a
pesar de que ello se había ordenado expresamente
en el proveído
correspondiente.
4") Que, de este modo, lo resuelto por el a qua importó un apar-
tamiento de las constancias de la causa, a la vez que prescindió
en los hechos de la norma procesal inequívocamente
aplicable al
caso (art. 135, inc. 15" del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación), de forma tal que no constituye
derivación razonada
del
derecho vigente con aplicación
a las circunstancias
propias
del
sub examine.
5º) Que, por consiguiente,
corresponde
admitir
el recurso
extraor-
dinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata
entre lo resuelto
y las garantías
constitucionales
que se dicen vulnera-
das (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia
recurrida,
con costas. Agréguese
la queja al
principal.
Devuélvase
al tribunal
de origen a fin de que, por quien co-
rresponda,
se dicte otra nueva
con arreglo
a derecho.
Notifíquese.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
(endisidencia) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT (por su
voto) -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA DE LA NA(;ION
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VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
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1º) Que contra el pronunciamiento
de la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Comercial Sala D que confirmó la resolución que había
declarado la caducidad de la instancia, la actora dedujo recurso ex-
traordinario cuyo rechazo originó la presente queja.
2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto
que el tema involucrado en el recurso remite al examen de cuestiones
de hecho y de derecho procesal, extrañas a la instancia del arto 14 de la
ley 48, tal doctrina admite excepción en aquellos supuestos en que lo
resuelto importa un apartamiento de las constancias de la causa y un
excesivo rigor formal, con evidente menoscabo del debido proceso ga-
rantizado por el arto 18 de la Constitución Naciona!.
3º) Que este Tribunal ha resuelto reiteradamente
que, por ser la
caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso
de indudable interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga
debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo
el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 304:660 y
950). El a quo debió tener en cuenta las particulares circunstancias que
acontecieron en la tramitación del juicio que iniciado en el Juzgado Ci-
vil y Comercial Nº 10, Secretaría Nº 14 del Departamento
Judicial de
San Isidro, Provincia de Buenos Aires, debió ser remitido para su ulte-
rior tramitación al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comer-
cial Nº 20, Secretaria Nº 39, donde está radicada la quiebra de la compa-
ñía aseguradora, y no advirtió que pesaba sobre el tribunal el deber de
hacer saber a las partes el juez que va a conocer (fs. 133).
4º) Que en este caso, la caducidad de instancia puede ocasionar un
agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que tal como
la recurrente
sostiene, la acción podría hallarse prescripta por lo que
perderia la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las ins-
tancias ordinarias (Fallos: 307:146, considerando 3º).
5º) Que, en tales condiciones,se advierte que la interpretación de la
alzada constituye un excesivorigor formal que resulta lesivodel adecuado
servicio dejusticia garantizado por el arto 18 de la Constitución Naciona!.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la decisión de fS.178/180, con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen. Agréguese la queja al princi-
pal. Notifíquese y devuélvase.
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO.
ACROW
ARGENTINA
S.A
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
Cart. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que ordenó
llevar adelante la ejecución de los alquileres impagos contra las sociedades
adjudicatarias de la explotación de la planta industrial de la fallida.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
locales de procedimientos.
Casos varios.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que
ordenó el pago de los alquileres devengados con anterioridad al vencimien-
to del contrato que desvinculaba
a la actora, pues remite al examen de
mi JUSTICIA
DE LA NACfON
319
1565
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas al remedio del arto 14
de la ley 48 (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo
A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Juicios de apremio y ejecutivo.
Corresponde hacer excepción al principio según el cual las resoluciones
recaídas enjuicio ejecutivo no constituyen la sentencia definitiva, cuando
las cuestiones que la motivaron no podrán ser debatidas nuevamente
en
un juicio ordinario posterior, lo que ocasiona un gravamen de imposible
reparación
ulterior
(Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor,
Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Procede el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia que conde-
nó al pago de los cánones locativos incumplidos luego de producido el con-
trato que los desvinculaba a la actora si lo resuelto no constituye una de-
rivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circuns-
tancias del caso (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor,Guillermo
A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó la ejecución de los
alquileres impagos si, para así decidir, valoró de un modo definitivo un he-
cho que no podría ya ser alegado en otro juicio, otorgándole una solución
que no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las"deci-
siones judiciales, con grave menoscabo de la garantía de la defensa en jui-
cio (Disidencia
de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. 1<'.
López y Adolfo Roberto Vázquez).