← Back to results

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aquino de Toledo, Hilda y otras el Empresa de Transportes Gon- zález Hno

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_98

Judges

Vázquez López

Keywords / Subjects

QUEJA PRESCRIPCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD VOTO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 310:1782 Fallos: 304:660 Fallos: 307:146

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aquino de Toledo, Hilda y otras el Empresa de Transportes Gon- zález Hnos. y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó la decisión que había decre- tado la perención de la instancia, la actora interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que si bien lo atinente a la caducidad de la instancia es materia procesal ajena a la vía del arto 14 de la ley 48, esta doctrina reconoce 1562 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 excepción en los supuestos en que la decisión pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fa- llos: 298:420;306:1693; 308:397),lo que sucede en el caso de autos, en el que la caducidad de la instancia determinaria la prescripción de la acción por indemnización de daños y peIjuicios (conf.arto3987 Código Civil;Fallos: 310:1782;318:1047), conlo cual la recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordi- narias. 3") Que en el sub lite la alzada consideró que desde la providencia de fs. 133 -que admitió la radicación de la causa en el juzgado donde tramitó la liquidación de la aseguradora citada en garantía- hasta el acuse de la perención por los liquidadores, había transcurrido el pla- zo establecido por el arto 310 inc. 2" del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, sin advertir que se había omitido notificar por cédula el auto que hacía saber el juez que conocería en la causa, a pesar de que ello se había ordenado expresamente en el proveído correspondiente. 4") Que, de este modo, lo resuelto por el a qua importó un apar- tamiento de las constancias de la causa, a la vez que prescindió en los hechos de la norma procesal inequívocamente aplicable al caso (art. 135, inc. 15" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de forma tal que no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias propias del sub examine. 5º) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraor- dinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulnera- das (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Agréguese la queja al principal. Devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien co- rresponda, se dicte otra nueva con arreglo a derecho. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (endisidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NA(;ION 319 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1563 1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Comercial Sala D que confirmó la resolución que había declarado la caducidad de la instancia, la actora dedujo recurso ex- traordinario cuyo rechazo originó la presente queja. 2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que el tema involucrado en el recurso remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, extrañas a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal doctrina admite excepción en aquellos supuestos en que lo resuelto importa un apartamiento de las constancias de la causa y un excesivo rigor formal, con evidente menoscabo del debido proceso ga- rantizado por el arto 18 de la Constitución Naciona!. 3º) Que este Tribunal ha resuelto reiteradamente que, por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso de indudable interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 304:660 y 950). El a quo debió tener en cuenta las particulares circunstancias que acontecieron en la tramitación del juicio que iniciado en el Juzgado Ci- vil y Comercial Nº 10, Secretaría Nº 14 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, debió ser remitido para su ulte- rior tramitación al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comer- cial Nº 20, Secretaria Nº 39, donde está radicada la quiebra de la compa- ñía aseguradora, y no advirtió que pesaba sobre el tribunal el deber de hacer saber a las partes el juez que va a conocer (fs. 133). 4º) Que en este caso, la caducidad de instancia puede ocasionar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, ya que tal como la recurrente sostiene, la acción podría hallarse prescripta por lo que perderia la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las ins- tancias ordinarias (Fallos: 307:146, considerando 3º). 5º) Que, en tales condiciones,se advierte que la interpretación de la alzada constituye un excesivorigor formal que resulta lesivodel adecuado servicio dejusticia garantizado por el arto 18 de la Constitución Naciona!. 1564 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión de fS.178/180, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen. Agréguese la queja al princi- pal. Notifíquese y devuélvase. GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. ACROW ARGENTINA S.A RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible Cart. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que ordenó llevar adelante la ejecución de los alquileres impagos contra las sociedades adjudicatarias de la explotación de la planta industrial de la fallida. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que ordenó el pago de los alquileres devengados con anterioridad al vencimien- to del contrato que desvinculaba a la actora, pues remite al examen de mi JUSTICIA DE LA NACfON 319 1565 cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas al remedio del arto 14 de la ley 48 (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Corresponde hacer excepción al principio según el cual las resoluciones recaídas enjuicio ejecutivo no constituyen la sentencia definitiva, cuando las cuestiones que la motivaron no podrán ser debatidas nuevamente en un juicio ordinario posterior, lo que ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que conde- nó al pago de los cánones locativos incumplidos luego de producido el con- trato que los desvinculaba a la actora si lo resuelto no constituye una de- rivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circuns- tancias del caso (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor,Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ordenó la ejecución de los alquileres impagos si, para así decidir, valoró de un modo definitivo un he- cho que no podría ya ser alegado en otro juicio, otorgándole una solución que no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las"deci- siones judiciales, con grave menoscabo de la garantía de la defensa en jui- cio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. 1<'. López y Adolfo Roberto Vázquez).