← Back to results

Recurso de hecho deducido por Edfan Sociedad de Responsabilidad Limitada en la causa Acrow Argentina

20/08/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_99

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO RESPONSABILIDAD SOCIEDAD EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48. ley 48 Fallos: 314:1968 Fallos: 310:927

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Edfan Sociedad de Responsabilidad Limitada en la causa Acrow Argentina S.A. sI quie- bra sI incidente de continuación de empresa incidente de ejecución de alquileres", para decidir sobre su procedencia. 1566 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. DecIárase perdido el depósito. Noti- fíquese y, oportunamente, archívese, previa. devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (endisidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en pri- mera instancia, ordenó llevar adelante la ejecución de los alquileres impagos contra las sociedades consorciadas adjudicatarias de la ex- plotación de la planta industrial de la fallida, una de éstas -Edfan S.R.L.- interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la pre- sente queja. 2º) Que la recurrente solicita la descalificación del pronunciamien- to por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie- dad de sentencias, pues sostiene que el fallo recurrido vulnera las ga- rantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, al prescindir de considerar que su parte se había desvinculado del con- trato cuyo incumplimiento fundó la aludida decisión del tribunaL 3º) Que la crítica así ensayada contra los argumentos que lleva- ron al a qua a considerar procedente la ejecución de los alquileres DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1567 devengados con anterioridad al vencimiento de aquel contrato, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues, con prescindencia de que los argumentos de la impugnante no conmueven los funda- mentos expuestos en la sentencia atacada, los agravios vertidos so- bre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48. 42) Que, en cambio, la objeción vinculada con la condena al pago de los cánones locativos incumplidos luego de producido el referido vencimiento, resulta apta para su tratamiento en esta instancia ex- cepcional, pues si bien en principio las decisiones adoptadas en pro- ceso ejecutivo no constituyen sentencia definitiva que habilite la ins- tancia extraordinaria, tal principio reconoce excepción cuando, como en el caso, el pronunciamiento apelado causa un gravamen de im- posible reparación ulterior, pues las cuestiones que lo motivan no podrán debatirse nuevamente en un juicio ordinario posterior (Fa- llos: 300:945;301:1029; 302:1272; 307:1449, entre otros) y se advier- te cuestión federal suficiente para admitir la vía del arto 14 de la ley 48, al no constituir lo resuelto derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 314:1968). 52) Que, en efecto, para fundar la improcedencia del reclamo efectuado a su parte, la recurrente sostuvo que la pretensión com- prendía los alquileres devengados durante dos períodos diferen- tes: uno, transcurrido hasta la finalización del contrato; y otro, ope- rado con posterioridad a esa fecha. Dentro de tal marco, afirmó que ninguno de ellos le resultaban exigibles: los primeros, en razón de que ella se había desvinculado del contrato de locación, al cederlo a las restantes consorciadas; y los segundos, debido a que la ocupa- ción del inmueble había sido continuada exclusivamente por éstas, en mérito de una renovación del contrato, concertada sin su inter- vención. 62) Que las defensas así ensayadas fueron desestimadas por el tribunal de grado con el argumento de que, si bien la peticionaria había denunciado la cesión del convenio a favor de las otras dos so- ciedades que integraban el consorcio empresario, no mediaba resolu- ción expresa del juzgador que permitiese tenerla por desvinculada de la obligación solidaria que había asumido en el momento de la adjudicación. 1568 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 72) Que al circunscribir de tal modo su desarrollo argumental, el a qua englobó injustificadamente ambas cuestiones sometidas a juz- gamiento, omitiendo dar respuesta a lo alegado por aquélla en tomo a la improcedencia del reclamo atinente a los alquileres devengados con posterioridad al vencimiento del plazo locativo. 8º) Que, de tal modo, al someter ambas defensas a idéntico trata- miento, el a quo eludió el pronunciamiento específico que cada una de ellas le imponía en razón de su diversidad sustancial; pues, al limitar- se a ponderar que la cesión operada no resultaba eficaz para desvincu- lar a la recurrente de las obligaciones que había asumido en el contra- to, dejó sin sustento el rechazo de lo argumentado por ella en tomo a la inexistencia de título para reclamar a su parte los alquileres que exce- dían dicho marco contractual. 9º) Que tal omisión implicó una violación del principio de congruen- cia que imponía al tribunal pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa sobre todas las cuestiones planteadas, colocando de tal modo a la demandada en estado de indefensión al impedirle verificar el pro- ceso lógico empleado por aquél para decidir del modo en que lo hízo. 10)Que, en tales condiciones, y dado que el a quo hizo suyo el mismo criterio empleado en primera instancia y valoró de un modo definitivo un hecho que no podrá ya ser alegado en otro juicio, otorgándole una solución que no satisface el requisito de debida fundamentación exigi- ble en las decisiones judiciales, con grave menoscabo de la garantía de defensa enjuicio, se impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sen- tencias (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171; 312:1234, entre otros). Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordi- nario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Costas por su orden en atención al modo en que prosperan las respec- tivas pretensiones. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al prin- cipal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 BARRIO JUNIORS S.RL. v. SANTIAGO MARICH 1569 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Resulta un dispendio de actividad jurisdiccional diferir para un segundo juicio el eventual desalojo de los ocupantes si pudieron ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio y no lo hicieron, lo cual debió haber llevado a la alzada a considerar que si la efectividad de la sentencia dependía de la condena respecto de aquéllos, los convocados se habían convertido en parte principal y el fallo a dictarse debía alcanzarlos en la plenitud de sus efectos en caso de que mediara obligación de restituir por razón de la resolución de la venta. TERCEROS. Si el tercero es citado a través de una decisión fundada del juez, comparece a juicio, contesta demanda, se opone a las pretensiones del actor, solicita su rechazo y a su vez reclama, en caso de corresponder, la citación en garantía de su asegurador, todo lo cual le es proveido de conformidad teniéndoselo por parte, tanto sea por un principio de economía procesal como por virtud de disposiciones legales, cabe admitirlo comoparte demandada en el pleito yen la medida del alcance de su responsabilidad incluirlo en la sentencia, la que debe afectarlo como a los litigantes principales de conformidad con 1.0que establece el arto 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción (Votodel Dr.Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa y rechazó la extensión de la condena a los terceros es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).