Recurso de hecho deducido por Edfan Sociedad de Responsabilidad Limitada en la causa Acrow Argentina
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_99
Judges
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48.
ley 48
Fallos: 314:1968
Fallos: 310:927
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Edfan Sociedad
de Responsabilidad
Limitada
en la causa Acrow Argentina
S.A. sI quie-
bra sI incidente
de continuación
de empresa incidente
de ejecución de
alquileres",
para decidir sobre su procedencia.
1566
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. DecIárase perdido el depósito. Noti-
fíquese
y, oportunamente,
archívese,
previa. devolución
de los autos
principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disiden-
cia) -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (endisidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en pri-
mera instancia,
ordenó llevar adelante la ejecución de los alquileres
impagos contra las sociedades consorciadas adjudicatarias
de la ex-
plotación de la planta industrial
de la fallida, una de éstas -Edfan
S.R.L.-
interpuso
recurso
extraordinario
cuyo rechazo
motiva
la pre-
sente queja.
2º) Que la recurrente solicita la descalificación del pronunciamien-
to por aplicación
de la doctrina
de esta Corte en materia
de arbitrarie-
dad de sentencias, pues sostiene que el fallo recurrido vulnera las ga-
rantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, al
prescindir
de considerar
que su parte
se había
desvinculado
del con-
trato cuyo incumplimiento fundó la aludida decisión del tribunaL
3º) Que la crítica así ensayada
contra los argumentos
que lleva-
ron al a qua a considerar
procedente
la ejecución de los alquileres
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
1567
devengados con anterioridad
al vencimiento de aquel contrato, no
resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues, con prescindencia
de que los argumentos de la impugnante no conmueven los funda-
mentos expuestos en la sentencia atacada, los agravios vertidos so-
bre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y
derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza-
al remedio del
arto 14 de la ley 48.
42) Que, en cambio, la objeción vinculada con la condena al pago
de los cánones locativos incumplidos luego de producido el referido
vencimiento, resulta apta para su tratamiento en esta instancia ex-
cepcional, pues si bien en principio las decisiones adoptadas en pro-
ceso ejecutivo no constituyen sentencia definitiva que habilite la ins-
tancia extraordinaria, tal principio reconoce excepción cuando, como
en el caso, el pronunciamiento apelado causa un gravamen de im-
posible reparación ulterior, pues las cuestiones que lo motivan no
podrán debatirse nuevamente en un juicio ordinario posterior (Fa-
llos: 300:945;301:1029; 302:1272; 307:1449, entre otros) y se advier-
te cuestión federal suficiente para admitir la vía del arto 14 de la
ley 48, al no constituir lo resuelto derivación razonada del derecho
vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa
(Fallos: 314:1968).
52) Que, en efecto, para fundar la improcedencia
del reclamo
efectuado a su parte, la recurrente sostuvo que la pretensión com-
prendía los alquileres
devengados durante
dos períodos diferen-
tes: uno, transcurrido
hasta la finalización del contrato; y otro, ope-
rado con posterioridad a esa fecha. Dentro de tal marco, afirmó que
ninguno de ellos le resultaban
exigibles: los primeros, en razón de
que ella se había desvinculado del contrato de locación, al cederlo a
las restantes consorciadas; y los segundos, debido a que la ocupa-
ción del inmueble había sido continuada exclusivamente por éstas,
en mérito de una renovación del contrato, concertada sin su inter-
vención.
62) Que las defensas así ensayadas fueron desestimadas por el
tribunal de grado con el argumento de que, si bien la peticionaria
había denunciado la cesión del convenio a favor de las otras dos so-
ciedades que integraban el consorcio empresario, no mediaba resolu-
ción expresa del juzgador que permitiese tenerla por desvinculada
de la obligación solidaria que había asumido en el momento de la
adjudicación.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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72) Que al circunscribir de tal modo su desarrollo argumental,
el
a qua englobó
injustificadamente
ambas
cuestiones
sometidas
a juz-
gamiento, omitiendo dar respuesta a lo alegado por aquélla en tomo a
la improcedencia del reclamo atinente a los alquileres devengados con
posterioridad
al vencimiento del plazo locativo.
8º) Que, de tal modo, al someter ambas defensas a idéntico trata-
miento, el a quo eludió el pronunciamiento
específico que cada una de
ellas le imponía en razón de su diversidad sustancial; pues, al limitar-
se a ponderar que la cesión operada no resultaba eficaz para desvincu-
lar a la recurrente
de las obligaciones que había asumido en el contra-
to, dejó sin sustento el rechazo de lo argumentado por ella en tomo a la
inexistencia de título para reclamar a su parte los alquileres que exce-
dían dicho marco contractual.
9º) Que tal omisión implicó una violación del principio de congruen-
cia que imponía
al tribunal
pronunciar
una decisión
expresa,
positiva
y precisa sobre todas las cuestiones planteadas, colocando de tal modo
a la demandada en estado de indefensión al impedirle verificar el pro-
ceso lógico empleado por aquél para decidir del modo en que lo hízo.
10)Que, en tales condiciones, y dado que el a quo hizo suyo el mismo
criterio empleado en primera instancia y valoró de un modo definitivo
un hecho que no podrá ya ser alegado en otro juicio, otorgándole una
solución que no satisface el requisito de debida fundamentación
exigi-
ble en las decisiones judiciales, con grave menoscabo de la garantía de
defensa enjuicio, se impone la descalificación del fallo por aplicación de
la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sen-
tencias (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171; 312:1234, entre otros).
Por ello, se declara parcialmente
procedente el recurso extraordi-
nario y, con tales
alcances,
se deja sin efecto
la sentencia
recurrida.
Costas por su orden en atención al modo en que prosperan las respec-
tivas pretensiones. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al prin-
cipal. Vuelvan
los autos
al tribunal
de origen
a fin de que, por quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento
con arreglo
a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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BARRIO JUNIORS
S.RL. v. SANTIAGO MARICH
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Resulta un dispendio de actividad jurisdiccional diferir para un segundo
juicio el eventual desalojo de los ocupantes si pudieron ejercer plenamente
su derecho de defensa en juicio y no lo hicieron, lo cual debió haber llevado
a la alzada a considerar que si la efectividad de la sentencia dependía de la
condena respecto de aquéllos, los convocados se habían convertido en parte
principal y el fallo a dictarse debía alcanzarlos en la plenitud de sus efectos
en caso de que mediara obligación de restituir por razón de la resolución de
la venta.
TERCEROS.
Si el tercero es citado a través de una decisión fundada del juez, comparece
a juicio, contesta demanda, se opone a las pretensiones del actor, solicita su
rechazo y a su vez reclama, en caso de corresponder, la citación en garantía
de su asegurador, todo lo cual le es proveido de conformidad teniéndoselo
por parte, tanto sea por un principio de economía procesal como por virtud
de disposiciones legales, cabe admitirlo comoparte demandada en el pleito
yen la medida del alcance de su responsabilidad incluirlo en la sentencia,
la que debe afectarlo como a los litigantes principales de conformidad con
1.0que establece el arto 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción (Votodel Dr.Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que hizo lugar a la demanda
por cumplimiento de contrato de compraventa y rechazó la extensión de la
condena a los terceros es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno, Augusto
César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).