Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Barrio Juniors S.R.L. cl Marich, Santiago
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_100
Jueces
Boggiano
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 19.551
Fallos: 314:180
Fallos: 318:1459
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Barrio Juniors S.R.L. cl Marich, Santiago", para decidir sobre su
procedencia.
1570
Considerando:
FALLOS
Dg
LA CORTE
SUPREMA
319
1') Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al confirmar la de primera instancia-
hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de compraven-
ta de un lote a plazos y rechazó la extensión de la condena a los terce-
ros, la actora dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación
origina
la presente queja.
2') Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración
en la vía intentada,
pues aunque
se refieren
a temas
de hecho, prueba y derecho común, ajenos -£omo regla y por su natu-
raleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no consti-
tuye óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo de las garan-
tias superiores invocadas, el tribunal ha dictado una sentencia con
defectos de fundamentación que justifican descalificarla como acto ju-
risdiccional (Fallos: 314:180).
3º) Que, en efecto, debía tenerse
en cuenta
en el presente
caso que
la actora -previo diligenciamiento
del mandamiento de constatación
de fs. 28/29- había citado a los actuales ocupantes del bien con anterio-
ridad a la traba de la litis en los términos del arto 96 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación; que la controversia revestía el ca-
rácter de común y que los poseedores contestaron la demanda sin ale-
gar título alguno sobre el inmueble y fueron tenidos en calidad de par-
te mediante la providencia de fs. 59 vta.
4') Que, por consiguiente, resulta un dispendio de actividad juris-
diccional diferir para un segundo juicio el eventual desalojo de tales
ocupantes, ya que pudieron ejercer plenamente su derecho de defensa
en juicio y no lo hicieron, lo cual debió haber llevado a la alzada a
considerar que si la efectividad de la sentencia dependía de la condena
respecto de aquéllos, los convocados se habían convertido en parte prin-
cipal y el fallo a dictarse -tal como dispone la norma ritual citada-
debía alcanzarlos
en la plenitud
de sus efectos en caso de que mediara
obligación de restituir por razón de la resolución de la venta en los
términos en que se ha admitido (confr.Fallos: 318:1459).
5º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario,
pues el pronunciamiento
apelado
no se muestra
como
una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma directa e
inmediata
las garantías
constitucionales
invocadas
por la recurrente.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja a los
antos principales y vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por me-
dio de quien
corresponda,
proceda
a dictar
una nueva
sentencia
con
arreglo a lo expresado. Notifíquese, reintégrese el depósito y remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
~
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) ~
ANTONIO BOGGIANO (en
disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto).
VOTO DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1°)Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil qne -al confirmar la de primera instancia-
hizo lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de compraven-
ta de un lote a plazo y rechazó la extensión
de la condena
a terceros,
la
actora
dedujo
el recurso
extraordinario
cuya
denegación
origina
la
presente queja.
2°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su consideración
en la vía intentada,
pues aunque
se refieren
a temas
de hecho, prueba y derecho común, ajenos -como regla y por su natu-
raleza-, al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no consti-
tuye óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo de las garan-
tías
superiores
invocadas,
el tribunal
ha dictado
una
sentencia
con
defectos de fundamentación que justifican descalificarla como acto ju-
risdiccional (Fallos: 314:180).
3°) Que ello es así, en virtud de que en el presente caso, debió pon-
derarse que luego de diligenciado el mandamiento de constatación y
antes de quedar trabada la litis, la actora citó en los términos de los
artículos 94 y 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a
los actuales ocupantes del inmueble, -adviértase
que en el escrito de
inicio, para el caso de que hubiera
intrusos
en el bien, se solicitó que la
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DE LA CORTE
SUPREMA
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sentencia los alcanzara en cuanto a la obligación de desalojarlo y res-
tituirlo-, que se presentaron a contestar demanda sin alegar titulo
alguno y se los tuvo por parte en la providencia de fs. 59 vta., por
revestir
la controversia
carácter
común.
4') Que sobre la procedencia y el alcance de la condena al terce-
ro citado traido a juicio en los términos del artículo 94 del código
citado,
a pesar
de que dicha normativa
carece
de la necesaria
clari-
dad, la exposición de motivos arroja luz sobre la cuestión, cuando
dice que "la fórmula utilizada para conceptualizar
la figura de la
intervención obligada comprende aquellas hipótesis en las cuales
la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra
el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el
proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las
partes
originarias",
Que por ello debe interpretarse que: si el tercero es citado a través
de una decisión
fundada
del juez; comparece
ajuicio;
contesta
deman-
da; se opone a las pretensiones
del actor; solicita
su rechazo
y a su vez
reclama
en caso de corresponder
la citación en garantía
de su asegura-
dor; todo lo cual le es proveído de conformidad teniéndoselo por parte,
tanto
sea por un principio
de economía
procesal,
como por virtud
de
disposiciones legales, cabe admitirlo comoparte demandada en el plei-
to y en la medida del alcance de su responsabilidad incluirlo en la
sentencia; la que sin duda debe afectarlo comoa los litigantes princi-
pales de conformidad con lo que establece el arto 96 ya citado.
Que, es desde tal perspectiva que se advierte sobre la convenien-
cia de integrar a la litis al tercero llamado a juicio, con el objeto de
que la sentencia
definitiva
le sea oponible
en la medida
que vincule
a
las partes mediante los efectos de la cosa juzgada, siempre que haya
sido resguardada
la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la
Constitución Naciana!), como un modo de evitar el dispendio juris-
diccional
y la reiteración
de pleitos
en función
de una mayor
econo-
mía procesal.
5') Que por consiguiente, resulta un dispendio diferir para un se-
gundo juicio el eventual desalojo de los ocupantes, ya que pudieron
ejercer plenamente
su derecho
de defensa
en juicio y no lo hicieron,
lo
cual debió haber llevado a la alzada a considerar que si la efectividad
de la sentencia dependía de la condena respecto de aquéllos, los convo-
cados se habían convertido en parte principal y el fallo a dictarse -tal
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como dispone la norma ritual- debía alcanzarlos en la plenitud de sus
efectos en caso de que mediara obligación de restituir por razón de la
resolución de la venta en los términos en que se ha admitido (confr.
Fallos: 318:1459).
6º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario, pues el pronunciamiento
apelado no se muestra como
una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma direc-
ta e inmediata las garantías
constitucionales
invocadas por la recu-
rrente.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja a los
autos principales y vuelvan al tribunal
de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia
con arreglo a lo expresado. Notifíquese, reintégrese
el depósito y re-
mítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y arcWvese,previa devolución de los autos prin-
cipales.
JULIO
S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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BANCO REPUBL1CA S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia definitiva.
Varias.
No procede el recurso extraordinario
contra el pronunciamiento
que decla-
ró bien denegados los recursos de nulidad y de inaplicabilidad
de ley ins-
taurados en el marco de un proceso concursal, pues no se dirige contra una
sentencia definitiva o equiparable a tal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Procede el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que declaró bien
denegados los recursos de nulidad y de inaplicabilidad
de ley,pues tal decisión
frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación
idónea suficiente,
lo que se traduce en una violación de la garantía
del debido proceso consagra-
da en el art. 18 de la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'eonnor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto el pronuncia
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